REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000119
ASUNTO IG01-X-2003-000110
JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta integrante de la Corte de Apelaciones decidir la Inhibición planteada por el DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2003-119, seguida contra los ciudadanos José David Velazco Acosta, José David Jiménez Aular, Esteban Segundo Velazco Moreno, Roberto Raúl Acosta Lúquez Y Roberto Antonio Acosta Alcalá por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, intimidación pública, Daños a la propiedad y Agavillamiento.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 29 de Octubre de 2003, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Octubre de 2003 se declaró admitida la inhibición y se abrió la incidencia probatoria de tres días para que las partes promovieran o no las pruebas que consideraran pertinentes.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que las parte intersada haya promovido pruebas, procede esta Jueza a decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes consideraciones:
Expresó el Juez Inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición, por las siguientes razones:
"Me inhibo de conocer la presente causa, signada con el N° IP01-R-2003-000119, por cuanto me unen con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Alberto García Montes, parentesco de consanguinidad del cuarto grado, por ser mi primo; el predicho Abogado es hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez..."
La Inhibición presentada para esa fecha 29-10-03 por el entonces Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, fue alegado por el juez inhibido como fundamento legal de su inhibición, siendo que consta de las actuaciones a los folios 01 y 02 que el Juez inhibido manifestó las razones por las cuales se encontraba afectado en su imparcialidad para juzgar, lo cual, aun cuando no demostró fehacientemente en las actas procesales en la oportunidad establecida por esta Alzada, se la considera con su justo valor probatorio que dimana de sus dichos como funcionario público que, no podría entrar a conocer y decidir, encontrándose incurso en la causal de recusación e inhibición en la que se encuentra por el parentesco de consaguinidad que existe entre él y el Fiscal interviniente en la causa como titular de la acción penal, inhibición que fue suficientemente fundamentada por el Juez, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones, aBG. RANGEL MONTES CHIRINOS. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaría de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea agregada a la causa principal seguida contra los mencionados ciudadanos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de 2003. 193° de la Independencia y 144°de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
Dra. JENNY OVIOL
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria