REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000025
ASUNTO : IP01-O-2003-000025

PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.


Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA CHIRINO, actuando como defensores de los ciudadanos HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GAUNA, ERIKA PASTORA CARIPE y JORGE ALBERTO GAUNA, contra de la decisión proferida y no notificada por el Tribunal Quinto de Control de del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictado en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2003.
Recibida en fecha 12 de Noviembre del año en curso, realizada la distribución de la misma, le correspondió el conocimiento de esta al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

Por tratarse de un amparo contra una decisión judicial de grado inferior, la competencia del asunto le corresponde a esta Corte, según criterio sentado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Diciembre de 2.000, caso Chanchamire Bastardo, que fijó las reglas complementarias al fallo de 20 de Enero de 2.000 (Emery Mata Millán), cuyo extracto citamos:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia se esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta.

Se esta en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.

ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la querella que el supuesto agraviante, ejecutó un acto que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del querellante, por lo que se trata de un amparo contra acto judicial, expresamente previsto en la Ley.
2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:
2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: Alega el impugnante que no tuvo acceso a la vía judicial ordinaria puesto que no fue notificado de la decisión presuntamente lesiva.
3.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional:
· No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
· No se hace mención alguna al ordinal 2do. ya que este refiere solo a las amenazas y no a violaciones.
· Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
· No consta el consentimiento del querellante, y tampoco han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo el supuesto acto lesivo, o sea desde el diez (10) de Octubre de 2.002.
· 2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2.4.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.

2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tampoco estamos en presencia de ineptas acumulaciones de pretensiones.

Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Del análisis de la situación planteada esta Corte advierte que no estamos en una situación de irreparabilidad de la presunto lesión constitucional alegada, ni que pueda quedar ilusoria una eventual sentencia restablecedora de la situación denunciada como infringida; por los que en los actuales momentos no hará uso de los poderes cautelares con los que cuenta en sede constitucional, por lo que se niega en este estado la medida cautelar solicitada.


SECUELA PROCEDIMENTAL:
Para la sustanciación del amparo, esta Sala acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-0010, de fecha 1º de Febrero de 2.000, caso Mejía – Sánchez, que dispuso:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones los argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por por los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA CHIRINO, actuando como defensores de los ciudadanos HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GAUNA, ERIKA PASTORA CARIPE y JORGE ALBERTO GAUNA, contra de la decisión proferida y no notificada por dicho Tribunal Quinto de Control de del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consistente a la Celebración de Audiencia Preliminar
2.- Se admite la querella constitucional incoada y en consecuencia se ordena:
2.1.- La remisión mediante oficio, de la copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, al Tribunal querellado, para que se anexe a la causa Nº 1P01-P-2003-000099.
2.2.- Se ordena la notificación al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales y a la solicitante para que concurran al Tribunal dentro del lapso de las 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.
3.- En este estado se niega la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

ABG MARLENE MARIN DE PEROZO.
Magistrado
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Magistrado Ponente
La Secretaria,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.