REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000105
ASUNTO IP01-R-2003-000105
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
ACUSADO: YOHAN JOSÉ RAZZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.807.640, domiciliado en el Sector Universitario, casa S/N°, Punto Fijo, Estado Falcón.
DEFENSA: RAMÓN ANTONIO NAVAS, Defensor Público Penal.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, Fiscal 15° del Ministerio Público.
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2003 por el Defensor Público Penal RAMÓN ANTONIO NAVAS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual condena al ciudadano JOHAN JOSÉ RAZZ SALAS a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, pena que fue impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos.
VISTOS
Admitido como fue el recurso por auto de fecha 02 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites de Alzada, se fijó para esta misma fecha la audiencia para la vista del recurso, habiendo concurrido a la misma el acusado con el Defensor Público Penal y estando dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público acusó al ciudadano YOHAN JOSÉ RAZZ SALAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SACHICCO GOTOPO PEROZO.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal le impuso la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por el procedimiento de admisión de los hechos, siendo que los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado fueron los siguientes:
"... en fecha veintiséis (26) de junio dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las ocho cincuenta (8:50) de la noche, el funcionario Sargento Segundo WILLIAM JOSÉ CHIRINO, Jefe de los Servicios de la Zona Policial N 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, cuando se encontraban de servicio en el Comando de la Zona Policial N° 02, adyacente a la puerta principal entra un vehículo, clase automóvil, marca Daewoo, Modelo Río, color blanco, Placas FP7-11T, del cual se bajó un ciudadano que se identificó como JULIO SACHICCO GOTOPO PEROZO... quien le manifestó que en el interior del vehículo se encontraba un sujeto que en compañía de otro sujeto lo había sometido con un cuchillo y lo despojaron de dinero en efectivo y del reproductor del vehículo; razón por la cual el funcionario policial le pidió al sujeto se bajara del vehículo y posteriormente procedió a realizarse una requisa personal, incautándole entre su vestimenta a la altura de la cintura un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera revestida con hilo de color azul marino, con un cordón de nylon de color gris oscuro atado a su extremo... Asimismo consta de la presente causa denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO SACHICCO GOTOPO PEROZO, con Cédula de Identidad N° V-14.226.506, quien manifestó que el ciudadano aprehendido en compañía de otro sujeto le pidieron una carrera para el Cujisal y a la altura de la Avenida Táchira con Pumarrosa lo sometieron con un cuchillo y lo despojaron del dinero y del reproductor del vehículo y le dijeron se desviara para la calle libertad y uno de los sujetos se bajó en la calle Libertad con Monagas y cuando pasó por el frente de la Comandancia observó un portón que da al interior de ese organismo, abierto, y logró entrar..."
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Funda el Defensor Público recurrente su única denuncia en lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto:
"... El juez que conoció del asunto incurrió en error en la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que nos trae la figura de la admisión de los hechos, toda vez que, a nuestro modo de ver, no rebajó la cantidad de pena que debió rebajar a mi defendido
... la Fiscalía del Ministerio Público acusó a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA... es decir, debe aplicarse la pena correspondiente al delito, REBAJADA POR MITAD... Para el delito de Robo Agravado contemplado en el artículo 460 del Código Penal la pena debe estar comprendida entre ocho y dieciséis años, la pena normalmente aplicable, en conformidad con el artículo 37 del mismo Código Penal sería de doce años, pero como quiera que no se acusa a mi defendido por el delito de Robo propiamente dicho, sino más bien en un grado de participación, entonces debe aplicársele la mitad de la pena, esto sería seis años.
El motivo de la apelación radica en que mi defendido admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, debió... el ciudadano juez rebajar la pena por lo menos un tercio de seis y dejarla en cuatro años, toda vez que las razones que esgrime el ciudadano juez para no rebajar la pena estriba en que rebajada como fue a la mitad por ser en grado de participación no necesaria ya la pena rebasaba el mínimo previsto en el artículo 376, es decir, no fue por otras circunstancias puesto que entendemos que la decisión en estos casos de rebaja o no es potestativa y soberana del juez, sin embargo consideramos que hubo error en la interpretación del artículo 376 al considerar que no podía rebajar más del límite mínimo..."
Como antes se indicó, con fundamento en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, alega el recurrente, aunque no de manera expresa, la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica por el juez de mérito, argumentando que en el caso sub-júdice le era aplicable a su defendido la pena de cuatro años de presidio, porque su defendido admitió los hechos, por lo que debió el Juez, a criterio de la defensa, rebajar la pena por lo menos en un tercio de seis y dejarla en cuatro años.
Con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión que parcialmente se ha transcrito, se analiza para resolver:
Se evidencia de la sentencia que el juzgador estableció que la pena a imponer al acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y en virtud de la admisión de los hechos por él efectuada era la del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, subsumiendo los hechos en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación... el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,.. cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente..."
Por su parte, el artículo 460 del Código Penal preceptúa:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada... la pena de presidio será por tiempo de Ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Y el artículo 84 ordinal 3° estatuye:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice durante su ejecución o durante ella.
De las disposiciones anteriormente transcritas se observa que si bien el tercer aparte del artículo 376 dispone que en los supuestos referidos a los delitos en que haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que en este caso el límite mínimo del delito de robo agravado es de ocho (08) años de presidio, en el presente caso, por imputarle el Ministerio Público al procesado el grado de participación de complicidad no necesaria, cuyo dispositivo que lo regula ordena imponer la pena prevista para el delito principal rebajada por mitad, lo procedente, indubitablemente, es la aplicación de la pena impuesta por el Juez de Control, esto es, la pena de Seis años de presidio, pero, rebajada a su vez hasta un tercio, toda vez que el procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez atender a todas las circunstancias, las cuales, de no tomarse en cuenta, desnaturalizaría el fin de la admisión de los hechos por parte del acusado, que no es otro que el de obtener una condena ahorrándole al Estado el costo de un juicio, relevándolo de probarle su culpabilidad.
Por ello, si el delito imputado por el Ministerio Público, es decir, de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, supone la aplicación de la pena correspondiente al delito rebajada por mitad, lo cual de por sí colide con la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena a imponer no debe ser inferior a la pena mínima prevista para el delito, que en el caso en estudio es de ocho años, cuando en su primer aparte ordena imponer la pena, "atendidas todas las circunstancias", rebajándose hasta un tercio cuando haya habido violencia contra las personas, en este supuesto lo procedente es, no solamente aplicar la pena prevista para el delito de robo agravado, rebajada por mitad, sino además, rebajar dicha pena hasta un tercio, por cuanto la participación en grado de complicidad no necesaria por parte del acusado, excluye la aplicación del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la norma está concebida para que le sea aplicada a los delitos cometidos en grado de autor o de coautor y eso demuestra que la norma no fue concebida para regular los grados de participación, aunado al hecho de que las normas que restrinjan la libertad son de interpretación restrictiva.
Por lo tanto, considera esta Alzada que la razón asiste a la Defensa cuando manifiesta que la pena a imponer en el presente caso es de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, al rebajarse un Tercio de la pena que debía el Juez de imponer, que lo era de Seis años de presidio. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Defensor Público Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial penal Extensión Punto Fijo, que impuso la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO al acusado YOHAN JOSÉ RAZZ SALAS, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y, en concecuencia, REVOCA la pena impuesta, por virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a las Corte de Apelaciones dictar decisión propia, imponiéndose al acusado, la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, esto es, al establecerse que la pena aplicable es la de seis años de presidio, rebajada en un tercio, por lo que la pena a cumplir por el condenado de autos es de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, en el establecimiento Penitenciario que disponga el Juez de Primera Instancia de Ejecución.
Publíquese, regístrece.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO JUEZ JUEZA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.