REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000124
ASUNTO : IP01-R-2003-000124
JUEZA PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado PRIMERO del Municipio Carirubana actuando como JUEZ DE CONTROL de Responsabilidad Penal del Adolescente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la Causa signada con el N° 2002-072, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 9 de Octubre de dos mil tres, que declaró admitida la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en fecha 5 de Junio de 2003, en contra de su defendido, adolescente JOHAN JOSE REYES GOMEZ, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Simple, admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa y la Fiscalía y Ordena abrir el correspondiente Juicio Oral y Privado, decisión emitida por el Tribunal sin observar las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173 y en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esa fecha 03-11-2003, conforme al sistema Juris se designó ponente a quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
Presentado el antedicho recurso, en fecha 16 de Octubre de 2003, por ante el Tribunal que dictó la decisión, el Tribunal de la causa lo recibió y ordenó agregarlo a la causa.
En fecha 22 de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa, ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, emplazar al Fiscal XII del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo.
En fecha 27 de Octubre de 2003, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dió contestación al Recurso en escrito contentivo de siete (7) folios útiles, razón por la cual el mencionado Despacho Judicial, dictó auto el día 27 de octubre de 2003, mediante el cual acuerda remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de la decisión respectiva.
Estando esta Corte, en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra las apelaciones de autos, el cual es aplicable por remisión que a tal efecto ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 613, es menester observar el procedimiento que el texto adjetivo penal concede para su tramite.
La presente apelación está regulada por la ley especial en la materia, vale decir, el artículo 608 del la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preve taxativamente la admisibilidsad del recurso de apelación contra los fallos y el cual se transcribe a continuación:
"Sólo se admite recurso de apelación contra fallos de primero grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fín al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve
a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Lo anterior nos indica que la norma que rige esta materia especialísima, con meridiana claridad que la presente apelación no se encuentra dentro de estos presupuestos previamente establecidos por la Ley especial.
Atendiendo al principio de "Impugnabilidad objetiva", que rige en el sistema acusatorio, mediante la cual las decisiones judiciales sólo "son recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente en la Ley", lo cual tiene dos vías: la apelación de autos y la apelación de sentencia definitiva.
Dentro de la apelación de autos y con especial remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especificamente el artículo 613, cuyo texto prevé:
"Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos"
La apelación, la Casación y la Revisisón se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al numero superior:"
Asi mismo se observa del contenido de la norma contemplada en el artículo 447, siete tipos de decisiones recurribles por esa vía ante el Tribunal de Instancia, a saber:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1° las que pongan fín al proceso o hagan imposible su continuación
2° las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3° las que rechacen la querella o la acusación privada
4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6° las que conceden o rechace la libertad condiciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
7° las señaladas expresamente por la Ley.
Ahora bien el procedimiento contemplado para la apelación de esos autos fundados prevé de manera taxativa cuales decisiones son impugnables o sucepctibles de Recurso de Apelación.
Correponde a esta Instancia Superior pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 437, las causales de inadmisibilidad de los Recursos, y el cual reza textualmente lo siguiente:
"La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
A. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
B.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causales, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".
En consideración a las normativas antes expuestas, está Corte hace las siguientes observaciones:
Impugnabilidad Objetiva: El auto no es de los recurribles de conformidad con lo establecido en la Ley, es decir, no se encuentra enmarcado dentro del grupo de decisiones que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de aplicación primaria, por así disponerlo expresamente la referida ley, en su artículo 537, el cual prevé:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores , los Principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Luego, si el artículo 608 de la Ley Especial consagra taxativamente las causales por las cuales procede el recurso de apelación, dentro de las cuales no se subsume la decisión objeto del recurso, rige entonces lo dispuesto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, letra "C", que reza:
"Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley"
Por todo lo expuesto y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y bajo la óptica de la Ley Especial y de la expresa remisión al Texto adjetivo Penal, la misma no se encuentra dentro de aquellas decisiones susceptibles de recurso.
Por lo tanto, evidencia está alzada que el recurso ejercido se encuentra encuadrado dentro de una de las causales de inadmisibilidades establecidas en el articulo 608 en concordancia con el artículo 437 letra "c" del texto normativo procedimental, por lo que se hace procedente declarar inadmisible el presente recurso.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su sala Única, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación de su defendido JOHAN JOSE REYES GOMEZ, contra decisión de fecha 9 de Octubre de 2003, que declaró admitida la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 5 de Junio de 2003, en contra de su defendido, adolescente JOHAN JOSE REYES GOMEZ, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Simple, admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa y la Fiscalía y Ordena abrir el correspondiente Juicio Oral y Privado, por no encontrarse dentro de los presupuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 437 letra "C" y el 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y Asi se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Noviembre de año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE
DRA. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE
DR RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO
ABOGADO JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo indicado
Secretaria de Sala