REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 14 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IX01-D-2003-000002
ASUNTO : IX01-X-2003-000002

MAGISTRADA PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogado ENIALINA RUIZ, en su condición de JUEZ de Primera Instancia en Funciónes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes, en la causa IX01-D-2003-000002, seguida en contra el Adolescente GUSTAVO LUIS MEDINA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor y las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem, numerales 1°, 2°, 3° 8° y 10° y 418 del Código Penal venezolano vigente.
La Jueza alega su inhibición, tal como se desprende de la diligencia que suscribió en fecha 28-10-03, ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, que presentaba su inibición en la causa seguida contra el referido ciudadano, ya que conoció de la referida causa cuando desempeñó la función de jueza Primera de Control, al emitir pronunciamiento durante la celebración de la audiencia de presentación en fecha 23 de enero de 2003, decretando en esa Audiencia la Jueza Inhibida la Privación Preventiva de Libertad del Adolescente GUSTAVO LUIS MEDINA ROMERO, la cual fundamentó en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé las Inhibiciones y Recusaciones y el carácter y obligatoriedad de las mismas.
Invoca la Juez Inhibida, en su escrito lo previsto en el artículo 86 numeral 7° Y 87 del texto adjetivo penal, el cuál es del tenor siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición o Recusación.
Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez."
"Artículo 87: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve:
“PROCEDIMIENTO. EL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE LA INCIDENCIA ADMITIRA Y PRACTICARA LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE RECIBA LAS ACTUACIONES, Y SENTENCIARA AL CUARTO”
En consecuencia, se declara ABIERTA A PRUEBAS LA PRESENTE INCIDENCIA, a partir del día de hoy, a los fines de admitir las probanzas que originaron la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de JUEZ PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, donde en fecha 23 DE ENERO DE DOS MIL TRES, decretó conforme a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, la Privación Preventiva de Libertad del Ciudadano anteriormente señalado, imputado por la Representación Fiscal.
En consecuencia librense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cumplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 14 dias del mes de Noviembre de dos mil tres.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE


DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE


DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria