REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000023
ASUNTO : IP01-R-2003-000109
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
El día 01 de octubre de 2003 el ciudadano ANGEL RAMÓN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.239.084, en su condición de Querellado en la causa seguida en su contra por el ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, debidamente asistido por el Abogado César José Curiel Hernández, inscrito en el I:P:S:A: bajo el N° 3.959, interpuso formales escritos de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo somete a un proceso penal donde el acusador incumplió la carga procesal de impulsar la misma por un lapso mayor de veinte días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico procesal Penal y contra el auto que declaró, de oficio, la nulidad del auto de fijación de la audiencia de conciliación y que fijó nueva oportunidad para su realización.
Ingresadas que fueron las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 22 de Octubre de 2003, se dió cuenta al Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza que, con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 27 de Octubre de 2003 el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones se inhibió del conocimiento del asunto, en virtud de mantener relaciones profesionales con anterioridad al cargo que hoy desempeña en este Tribunal Colegiado con el Abogado del Querellado, antes identificado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Octubre de 2003 fue convocada la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, quien se avocó al conocimiento de la causa el día 31 de Octubre de este año.
Consta de las actuaciones que el día 04 de noviembre de 2003 esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Accidental, declaró admitido el recurso de apelación, por lo que, encontrándose en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo conforme a los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL QUERELLADO RECURRENTE
Observa este Tribunal Colegiado que las apelaciones versan contra dos decisiones pronunciadas por el referido Despacho Judicial, razón por la cual se analizarán los motivos por separado.
PRIMERA APELACIÓN: La apelación planteada el 01 de octubre de 2003 fue fundamentada en el ordinal 5° del artículo 447 del texto adjetivo penal, es decir, por causar gravamen irreparable, por cuanto, a criterio del Querellado, con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio se le pretende someter a un proceso judicial penal cuando el acusador incumplió la carga procesal de manifestar su voluntad de impulsar la misma por un lapso mayor de 20 días hábiles después de su última manifestación ante el juez, y por escrito veintitrés (23) días hábiles hasta el 12 de septiembre de 2002 y veintisiete (27) días hábiles hasta la siguiente manifestación de voluntad del acusado el 19 de septiembre de 2003, cuando ofreció pruebas sin señalar la necesidad y pertinencia de las mismas, incumpliendo también con esa carga procesal.
SEGUNDA APELACIÓN: En la misma fecha el Querellado planteó recurso de apelación contra la decisión que declaró, de oficio, la nulidad del auto dictado el 11 de septiembre de 2003 que fijó la audiencia de conciliación, incurriendo en falso supuesto, al no existir en la fijación de dicha audiencia un lapso de caducidad, es decir, no haber dictado dicho auto dentro de los tres días a que se refiere el artículo 177 eiusdem, por no ser un lapso de eminente orden público, en el sentido de que constituya una garantía de derecho de defensa de las partes y menos aún cuando la parte acusadora tiene la carga de instar el proceso y demostrar que la voluntad de acusar está viva, instando su continuación y especialmente que se cumplan las actuaciones que impulsan el proceso, so pena de abandono si no lo hace por un tiempo superior a los veinte días hábiles.
Considera el recurrente que resulta grave que haya fijado una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación anulando los actos esenciales ya realizados con grave perjuicio para el querellado, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, contrariando así lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujo que el gravámen irreparable se le estaría causando al dársele oportunidad a la parte acusadora para corregir la falla o errores en el acto de ofrecimiento de pruebas, el cual es preclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del mismo Código y, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002 y 28 de noviembre de 2002 donde dejaron establecido que el ofrecimiento de las pruebas debe hacerse hasta cinco días antes de la audiencia preliminar en el juicio ordinario y que equivale a tres días antes de la audiencia de conciliaciación en el procedimiento especial que rige los delitos de instancia de parte, más aún cuando la parte acusadora en la oportunidad legal debida no señaló ni la necesidad ni la pertinencia de sus supuestas pruebas, todo lo cual va en perjuicio de su persona como querellado en la referida causa.
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Por su parte, el Abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34917, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante, ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.820.574, expresó que la causa principal no se encuentra en estado de abandono porque si el cómputo se hace desde el día 05-08-03, tal como fue solicitado, hasta la fecha de interposición del recurso ((13-10-03) se podrá determinar que desde el momento en que se ratificó la acusación privada, los actos subsiguientes son del Tribunal, como efectivamente ocurrió, es decir, la admisión de la acusación, la fijación de la audiencia de conciliación. De manera que, en su criterio, hay que aplicar la excepción contenida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal ya que una vez admitida la acusación privada no es necesaria la expresión de voluntad del acusador privado para solicitarle al Tribunal que fije la audiencia de conciliación cuando ese acto corresponde es al Tribunal.
Asimismo, manifestó que jamás se ha tenido la intención de abandonar la acusación, sino que se ha intentado de manera diligente y así puede verificarse de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Juicio cuando rechazó la pretensión del querellado de que se declarara el abandono de la causa, lo que evidencia que con esa petición lo que se busca es impedir que se haga justicia y se sancione con todo el peso de la Ley la difamación agravada cometida por el querellado.
CAPITULO TERCERO
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa seguida por el ciudadano Jesús Montilla Aponte (Parte Querellante) contra el ciudadano ÁNGEL VILLEGAS (Parte Querellada) lo es por la interposición del primero de los nombrados de una acusación privada contra el segundo nombrado, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, la cual fue incoada en fecha 06 de mayo de 2003. En fecha 30 de mayo de 2003 el Apoderado Judicial del Querellante dirige escrito al Tribunal de Juicio ratificando en todas sus partes la acusación privada (querella), conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2003 el mencionado Apoderado Judicial introduce nuevo escrito ante el Tribunal Tercero de Juicio en el que le solicita pronunciamiento respecto a la admisión de la querella
El 02 de julio de 2003 el Abogado Gregorio Pérez Vargas dirige otro escrito solicitando al Tribunal Tercero de Juicio admita la querella planteada, en virtud de que ha transcurrido un tiempo suficiente para dicho pronunciamiento, el cual es ratificado mediante oficio presentado el 15-07-03 y nuevamente ratificado el 30-07-03.
Consta de las actas procesales, al folio 40, que el Querellante Jesús Antonio Montilla Aponte compareció personalmente el día 05 de agosto de 2003 ante el tribunal Tercero de Juicio, asistido de su Apoderado Judicial para ratificar la acusación planteada contra el ciudadano Ángel Villegas, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 11 de agosto de 2003 la Acusación Privada fue admitida por el Tribunal Tercero de Juicio, declarando tener como Parte Querellante al ciudadano Jesús Antonio Montilla Aponte y ordenando la citación personal del acusado (querellado) para que comparezca a imponerse de la admisión de la acusación y designe su defendor para el día jueves 14 de agosto de 2003.
El 18 de agosto de 2003 el ciudadano Ángel Villegas designa como Defensor Privado al ciudadano CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, quien se juramentó ante el Tribunal Tercero de Juicio el día 26 de agosto de 2003.
El 11 de septiembre de 2003 el mencionado despacho Judicial dictó Auto fijando la Audiencia de Conciliación para el día jueves 25 de septiembre de 2003, a las 9:00 am.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACION
Como antes se expresó, las apelaciones versan contra dos decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la primera de las cuales fue dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, en virtud de la cual el referido despacho judicial hace un pronunciamiento respecto al cómputo de las audiencias transcurridas en ese despacho, solicitado por el Abogado defensor, en donde estableció:
"...ahora bien, de lo anteriormente expuesto, es del criterio de quien aqui resuelve, que existe interés manifiesto por la parte querellante de impulsar el presente proceso penal y que evidentemente, ante las reiteradas oportunidades de solicitud de pronunciamiento sobre la admisión y curso de ley de la acusación privada, se observa la falta de respuesta opOrtuna por parte de este Tribunal a los pedimentos antes exclamados. De igual forma, se observa que en los días que transcurrieron desde la admisión de la Acusación Privada hasta la juramentación del Defensor Privado del Querellado, Ciudadano ANGEL VILLEGAS, la causa se encontraba en el estado de admisión, citación del querellado y designación del Defensor, aceptación y juramentación de la Defensa, es decir, correspondía al Tribunal darle el curso de ley, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en el presente caso, es negar lo solicitado por el Abogado Defensor Ciudadano CESAR CURIEL HERNANDEZ, en cuanto se entienda abandonado el presente procedimiento penal..."
De lo parcialmente transcrito, debe advertir esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo que debe entenderse como el "desistimiento de la acusación" y "abandonada la acusación". En tal sentido, en el su cuarto aparte dice:
"... la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su Apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado...
Con base en este artículo se observa que el legislador le impone al Querellante o Acusador Privado la carga de instar el proceso, a los fines de evitar el abandono de la acusación, fijandole para que se materialice el mismo un lapso que en ningún caso podrá ser inferior a los veinte días hábiles, es decir, que el querellante tiene como carga, en primer lugar, la ratificación de la querella, conforme lo ordena el artículo 401 del texto adjetivo penal, "el cual no establece lapsos" y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, en segundo lugar.
En el caso objeto de estudio observa esta Alzada, como antes se refirió que el querellante y su apoderado judicial instaron el proceso en múltiples oportunidades, esto es, en fechas: 30-05-2003, 18-06-2003, 02-07-2003, 15-07-2003 y 30-07-2003, sin haber obtenido respuesta a sus peticiones por parte del órgano jurisdiccional. Sin embargo, la situación se plantea en la presente causa por virtud de que el Querellante interpuso Acusación Privada en fecha 6 de mayo de 2003, y en fechas posteriores:
En fecha 30 de mayo de 2003, el Apoderado Judicial del Querellante, Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, ratificó su Acusación.
En fecha 2 de Junio de 2003 el Tribunal dió por recibido este escrito de ratificación.
En fecha 18 de junio de 2003, el prenombrado Apoderado judicial del Querellante, solicito la Admisión de la Querella.
En esa misma fecha el Tribunal lo da por recibido.
En fecha 2 de julio de 2003, el Apoderado Judicial del Querellante solicitó nuevamente la Admisión de la Querella.
En fecha 15 de julio de 2003, nuevamente el prenombrado Apoderado Judicial del Querellante solicitó del Tribunal de la causa la Admisión de la Querella.
En fecha 30 de julio de 2003, nuevamente el Apoderado judicial del querellante, solicitó la Admisión de la Querella.
Y es respecto de estos particulares que el RECURRENTE señala que: "... con esas solicitudes no hubo petición, reclamo, exhortación, exigencia, ni manifestación de voluntad alguna, ello sólo demuestra desconocimiento del procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por parte del Abogado del Acusador, porque lo correcto fue lo que hizo el 5 de agosto de 2003... En el supuesto negado de que dichas diligencias fueren consideradas como manifestación de voluntad del Acusador, ellas no interrumpen el lapso de abandono por ser anteriores a la última actuación escrita ante el Juez, que es de fecha 5 de agosto de 2003..."
En cuanto a esta apreciación del Abogado RECURRENTE advierte este tribunal de Alzada que el legislador no estableció un lapso o término en el que le impusiera al Acusador la Obligación de ratificar la Acusación, sólo se limito a exigirle su comparescencia personal para tal ratificación; por lo tanto, donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir, por cuanto en estos procesos especiales la relación procesal se constituye cuando se dan las condiciones exigidas por la ley para que el juez pueda rsolver sobre el fondo planteado en el proceso
Chiovenda afirmaba que " los presupuestos procesales son las condiciones requeridas para que puedan dictarse una resolución sobre el fondo del asunto "
Los presupuestos procesales, ha establecido la doctrina, son requisitos que tienen que cumplirse para iniciar el proceso y en el proceso en estudio, es decir, en el proceso dependiente de instancia de parte agraviada, es un presupuesto de procedibilidad para la admisión de la acusación, el acto de ratificación personal de la Acusación Privada por parte del Acusador; mientras ello no ocurra, no puede el Tribunal pronunciarse respecto de la Admisibilidad.
En consecuencia, hasta tanto el Acusador Privado no ratifique la Acusación Privada, y el Tribunal no la admita, no se está en presencia de "partes" , esto es, que la cualidad de QUERELLANTE Y QUERELLADO se adquirirá el día en el cual el Tribunal de Juicio ADMITA, mediante auto la ACUSACION PRIVADA.
Luego, en el caso que se analiza habiendo ratificado PERSONALMENTE el Ciudadano JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE, la Acusación Privada, el día 5 de Agosto de 2003, es allí donde adquirió la cualidad de parte QUERELLANTE, luego de que el tribunal admitiera la Acusación y ordenara la citación del QUERELLADO ANGEL VILLEGAS, para que se impusiera de la Acusación y designara su Defensor.
En efecto, en fecha 5 de agosto de 2003, el tribunal, presidido por la Jueza Raiza Mavarez Acosta, dicta auto de mero trámite en el que deja constancia que en esa misma fecha compareció el Ciudadano JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE, en su carácter de Querellante, ratifica el escrito presentado por su Apoderado Judicial GREGORIO PEREZ VARGAS, acordando el Tribunal darle el respectivo curso de ley.
En tal sentido el 11 de agosto del 2003 el referido tribunal dicta un auto en virtud del cual admite la Acusación Privada presentada por el Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, en su carácter de Apoderado del Ciudadano JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE, en contra del Ciudadano ANGEL VILLEGAS por el delito de DIFAMACION AGRAVADA y ordena tener al Acusador como parte Querellante y la citación personal del Acusado para que se imponga de la Acusación en su contra y designe su Defensor conforme al Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de agosto de 2003, se juramentó el Abogado CESAR CURIEL HERNANDEZ, como Defensor Privado del Acusado ANGEL VILLEGAS y el 11 de septiembre de 2003, el tribunal dicta auto fijando la Audiencia de Conciliación para el día Jueves 25 de Septiembre del presente año, a las 9:00 a.m.
Se observa de las actas procesales que el Abogado RECURRENTE manifiesta que la última actuación escrita del Acusador y su Apoderado es de fecha 5 de agosto de 2003, y que desde esa fecha hasta el día 12 de septiembre de 2003, el tribunal dió Audiencia los días: 6-08-03, 7-08-03, 8-08-03, 11-08-03, 12-08-03, 13-08-03, 14-08-03, 15-08-03, 18-08-03, 19-08-03, 20-08-03, 21-08-03, 22-08-03, 26-08-03, 27-08-03, 28-08-03, 01-09-03, 03-09-03, 05-09-03, 8-08-03, 9-9-03, 10-09-03, 11-09-03 y 12-09-03, lo cual configura el abandono.
Al respecto, debe esta Corte expresar que en este supuesto especifico ocurre la materialización de la excepción establecida por el legislador para que no se entienda el Abandono de la Acusación, esto es, en los casos en que " por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del Acusador Privado". En efecto, ratificada la Acusación privada personalmente por el Acusador el día 5 de Agosto de 2003, y admitida que fue la misma el 11 de agosto de 2003, mediante auto en el que se ordena la citación personal del acusado para imponerse de la Admisión de la Acusación y designe su Defensor, habiéndose juramentado el Defensor del Acusado en fecha el 26 de agosto de 2003, por lo que la carga no era del acusador privado en cuanto a instar el proceso, sino del Tribunal de fijar la audiencia de conciliación y esto es así, ya que el artículo 409 del texto adjetivo penal establece:
"... una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación..."
De lo anteriormente especificado deduce esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, que no es cierto lo alegado por el RECURRENTE en su primera denuncia, toda vez que de las actas procesales se pudo constatar fehacientemente, el ánimo y la voluntad de la parte Querellante de instar el proceso, cuando ratificó personalmente el Acusador Privado la Acusación incoada en contra del Querellado, la cual al ser admitida y juramentado el Defensor, la carga procesal subsiguiente era del Tribunal para la fijación de la Audiencia de Conciliación, razón suficiente para que este primer vicio denunciado deba ser declarado SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la segunda denuncia realizada por el RECURRENTE, en virtud de la cual impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Cicuito Judicial penal, que declaró la Nulidad de Oficio del Auto de fijación de la Audiencia de Conciliación y donde fijó nueva fecha para la celebración de la misma, anulando los actos esenciales ya realizados, retrotrayendo el proceso a estados anteriores, en contravención a lo previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal y, en su criterio, le causa un gravamen irreparable, en virtud de que se le estaría dando otra oportunidad a la parte Acusadora para corregir las fallas o errores en el acto de ofrecimiento de pruebas, el cual es preclusivo conforme al artículo 411 ejusdem, más aún cuando la parte acusadora en la oportunidad legal no señaló ni la necesidad, ni la pertinencia de sus pruebas.
Con base en esta denuncia, se observa a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), que el Juzgado Tercero de Juicio dictó un auto el día 11 de septiembre de 2003, mediante el cual fija la Audiencia de Conciliación para el día Jueves 25 de septiembre de 2003 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 23 de septiembre de 2003 dicta otro auto, mediante el cual declara de oficio la nulidad de auto dictado con fecha 11 de septiembre de 2003, así como las boletas de notificación que fueron libradas a las partes, fijando nuevamente oportunidad para celebrar la Audiencia de Conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal penal, librando boletas de notificación a las partes.
Con fundamento en esta decisión el Recurrente alega que su defensor se juramentó el 26 de Agosto de 2003, fecha de partida para comenzar a contar el referido lapso establecido en el articulo 409 ejusdem de "no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20)" lo cual obliga, en su criterio, a hacer un cómputo de dias hábiles entre el 26 de agosto de 2003 y 25 de septiembre de 2003, fecha concreta para la Audiencia de Conciliación fijada por el Tribunal según auto expreso de fecha 11 de septiembre de 2003 y que para él es el siguiente: AGOSTO: 27 y 28; SEPTIEMBRE: 01, 03, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25; QUE SUMAN DIECIOCHO DÍAS HÁBILES después de la Juramentación de su Abogado Defensor, lapso que es superior a 10 y menor de 20, y así lo entendieron las partes cuando el día 19 de septiembre de 2003, la parte acusadora cumplió con las facultades y cargas a que se refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y el 22 de septiembre de 2003, hicieron lo mismo como parte acusada.
Observa esta Alzada, que el lapso de partida para comenzar a contar el lapso "no menor de diez (10) días hábiles, ni mayor de veinte (20) días hábiles" para la realización de la Audiencia de Conciliación, comienza a partir del día siguiente a la juramentación del Defensor Privado y no, como lo estableció el Ad Quo, a partir de la fecha de fijación de la audiencia de conciliación, que lo fue el día 11-09-03, toda vez que el legislador establece en el artículo 409 del texto procedimental que: "... y, una vez juramentado éste (el defensor), deberá convocar a las partes por auto expreso...a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado, por lo que, obviamente, erró el Tribunal de instancia al haber declarado la nulidad absoluta de un auto que, en modo alguno, era susceptible de nulidad y que, incluso, había producido efectos en las partes, al haber cumplido cada una la carga que le impone el artículo 411 del texto adjetivo penal.
En efecto, consta de las actuaciones que el Defensor Privado se juramentó el día 26-08-03 y que para la fecha 11-09-03,en la que el Tribunal fijó la audiencia de conciliación para el día 25-09-03, habían transcurrido nueve (09) audiencias y hasta el día 23-09-03, fecha en que declaró la nulidad absoluta del auto del 11-09-03, habían transcurrido dieciseis (16) audiencias, con lo que se conculcó el plazo establecido por el legislador en el artículo 409 para la celebración de la audiencia de conciliación, el cual, en todo caso, se subsumía entre el comprendido entre "no menor de diez ni mayor de veinte".
Ahora bien, si de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen las cargas procesales allí establecidas, las cuales podrán cumplirse en un lapso de tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, en el caso de autos se observa que la parte Acusadora ofreció pruebas en fecha 19-09-03 y el Acusado el 22-09-03, con lo que ambas cumplieron con el lapso de presentación u ofrecimiento de pruebas establecido en el artículo in comento.
En este orden de ideas, el Profesor de la UCAB Juan Vicente Guzmán, en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, en su Ponencia: "Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte" (2002), expresa:
Algo importante, en ese artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se le da un día específico a las partes para que realicen todos los alegatos que se han señalado, el Código dice: "tres días antes", cambió totalmente en cuanto al proceso ordinario donde se señala "hasta cinco días antes de", no significa que las partes no puedan hacerlo antes de ese tercer día, lo que no pueden hacerlo es después de esa fecha, pero es lógico que por estrategia, bien sea de defensa o de acusación, las armas probatorias o pretensiones deben ponerse en conocimiento de la parte contraria lo más tarde posible y en ese caso sería el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación (págs. 221-222)
Luego, con base en este criterio y al haber cumplido las partes sus cargas procesales antes del límite establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la decisión que declaró la nulidad del auto dictado el 11-09-03, que vulneró el debido proceso, al haber interrumpido el lapso para la celebración de la Audeincia de Conciliación objeto de revisión por esta Alzada, se concluye que, a los efectos de garantizar la seguridad jurídica a las partes, deberá computarse el lapso transcurrido entre la fecha de juramentación del Defensor Privado y la fecha en que el Tribunal de Juicio dictó el auto que anulo el auto de fijación de la Audiencia de Conciliación, es decir, entre el 26 de agosto de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2003.
En este sentido, se observa que entre ambas fechas transcurrieron dieciseis (16) días hábiles, restando solamente cuatro (04) días hábiles para la celebración de la audiencia de conciliación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 409 del texto adjetivo penal que ordena que la referida audiencia deberá celebrarse en un lapso que no debe exceder de los "veinte días hábiles" .
En consecuencia, lo procedente es declarar LA NULIDAD del Auto que declaró la aludida nulidad del auto de fecha 11 de septiembre de 2003, que fijó para el día 25 de septiembre de 2003 la audiencia de conciliación, por inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Procesal Penal y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el referido Código, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem y cumpliendo lo establecido en el artículo 195 se repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio fije la fecha para la realización de la audiencia de conciliación, la cual deberá efectuarse dentro de un lapso de cuatro días hábiles contados a partir de la fecha de recepción en el Juzgado Tercero de Juicio de las presentes actuaciones, por ser ese el número de días hábiles o de audiencias que se encuentran pendientes de transcurrir para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del texto adjetivo penal a los fines de garantizar a los justiciables seguridad jurídica y el acceso a una justicia celera, eficaz, cónsona con los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley y con las facultades que el artículo 411 les otorga.
CAPITULO QUINTO
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ÁNGEL VILLEGAS, en su condición de Acusado y en consecuencia:
DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 11-09-03 que fijaba para el día 25-09-03 la oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación y, en consecuencia, se ordena al referido despacho Judicial fije la Audiencia de Conciliación, la cual deberá efectuarse dentro del lapso de cuatro (04) días hábiles, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Noviembre de 2003.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE
DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
DRA ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria