REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Coro, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IX01-D-2003-000001
ASUNTO : IP01-R-2003-000111
JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS
Dio inicio el presente recurso de apelación en fecha 07 de Octubre del año en curso interpuesta por la Abogada YASMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.529.470, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el cual, REVOCA las medidas menos gravosas de Reglas de Conducta impuesta a ciudadano antes nombrado desde el día 31 de Julio de 2003 hasta el día 28 de Enero de 2005 e IMPONE una medida más gravosa, privativa de libertad desde la fecha antes indicada y REVOCA la autorización de permanencia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones hasta el cumplimiento de su sanción y ordena su traslado al Internado Judicial Penal.
En fecha 08 de Octubre de 2003, el Tribunal A Quo ordeno emplazar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a fin de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual se produjo en fecha 16 de octubre del presente año.
El Cuaderno Especial se recibió en esta Corte en fecha 22 de octubre de 2003, y esa misma fecha se designo como ponente al magistrado que con tal carácter suscribe. En fecha 04 de Noviembre fue admitido el presente recurso de apelación.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Alega la Defensora que en fecha 01 de Abril de 2003 su defendido fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siguiendo el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole una medida privativa de libertad durante el lapso de DOS AÑOS en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones de esta ciudad.
2.- Así mismo en fecha 24 de Abril de 2003, el Tribunal a quo en razón de que su defendido cumplió dieciocho (18) años de edad durante su internamiento, decidió solicitar al Equipo Técnico del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón, la recomendación pertinente para determinar si es procedente que el sancionado permanezca recluido en esa institución especializada o si por el contrario debe ser trasladado a una institución para adultos para que cumpla una sanción de privativa de libertad.
3.- En fecha 14 de mayo de 2003 la Dirección del Instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, remitió al Tribunal de Ejecución los Informes Conductual y Evolutivos sobre el Plan de Ejecución Individual relacionado con su defendido, de donde se desprende, entre otros resultados, que “... ha presentado un buen proceso adaptativo, respeta la normativa del Centro cumple con su régimen de visita asignado y se ha integrado a las actividades en el equipo con el resto de sus compañeros; lo que evidencia una conducta favorable y un buen proceso evolutivo...”.
4.- Por otro lado, manifiesta la prenombrada abogada que el 14 de Mayo de 2003 el Juzgado de Ejecución acordó Autorizar la permanencia de su defendido en la Institución especializada hasta los 21 años, siempre y cuando cumpla con las metas establecidas en el plan individual para la ejecución de la sentencia.
5.- Alude que en fecha 07 de junio de 2003 la Defensa solicitó al Juez de Ejecución la fijación de una Audiencia para la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, bien sea para sustituirla por una menos gravosa o mantener la medida impuesta con las modificaciones que requiera, la cual se efectuó el 31 de julio de 2003, en la que el Tribunal de Ejecución acordó modificar la sanción de Privación de Libertad por la Reglas de Conducta, las cuales estableció de la siguiente manera: 1.- Deberá cambiarse de domicilio y domiciliarse en la calle Santa Rosa, casa s/n, por la vía el Chiquin, de la Población de San Luis, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Falcón, motivo por el cual no podrá trasladarse a la ciudad de Punto Fijo sin la autorización escrita otorgada por este despacho; 2.- Debe presentar el examen final que corresponda a la materia que le falta por se evaluada, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones del Estado Falcón; 3.- debe inscribirse en una institución educativa del sistema ordinario o por para sistema y terminar el bachillerato, debido a la cual presentara al tribunal constancia de inscripción y de estudio; 4.- Debe presentarse por ante la oficina de Prevención del delito Coro, el día 4 de agosto del 2003, y sostener entrevista con la Psicólogo adscrita a esa dependencia Lic. Elysangel Chirinos y someterse al régimen de entrevistas y terapias que ella programe y 5.- No cometer otros delitos o faltas.
6.- Igualmente manifestó en fecha 08 de Agosto del año 2003, el Tribunal a quo, recibe comunicación suscrita por el Jefe encargado del Centro de Diagnostico de Tratamiento de varones, de donde se desprende el cumplimiento de la regla de conducta referida a la presentación del examen final de Biología en compañía de su representante, también se notifica que su defendido acudió a la sede de Prevención de delito para la Evaluación Psicológica pero la misma no pudo ser realizada ese día. Lo que significa que su defendido ha dado cumplimiento a la segunda regla de conducta impuesta en fecha 31-7-03.
7.- Que en fecha 11 de septiembre del año 2003, el tribunal a quo mediante auto, acordó fijar Primero: Agregar el referido oficio al presente asunto y Segundo: fijar audiencia oral y privada para el día 23 de septiembre de 2003, a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción impuesta a su defendido, así mismo alega que en fecha 15 de septiembre de 2003, la prenombrada abogada recibió notificación, sobre la fijación de la audiencia oral y privada, manifestando a su vez que la misma no cumplió con lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- En este orden de ideas, adujo la Defensora que el día 26 de septiembre de 2003, fecha en que se celebro la Audiencia Oral y Privada, el Tribunal a quo, decidió unilateralmente sin tomar en cuanta los alegatos de las partes, revocar la medida menos gravosa de reglas de conducta que tenia impuesta su defendido e imponerle en su lugar una medida mas gravosa de privativa de libertad, ordenando su traslado al Internado Judicial de Coro.
Por su parte alegò el abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación:
1.- Que la defensa interpone recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 07 de Octubre del 2003, la cual consiste en dejar sin efecto la decisión dictada por este mismo tribunal, consistente al de revocar la medida menos gravosa de regla de conducta, imponiendo en su lugar una medida mas gravosa, como lo es la privativa de libertad.
2.- Por otro lado manifiesta el representante del Ministerio Publico que el artìculo 78 de la Carta Magna, establece varios principios constitucionales como lo son la protección integral, principio de especialidad, niños, niñas y adolescente como sujetos plenos de derechos, rango constitucional de la Convención de los Derechos del Niño, la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad, Incorporación Progresiva a la ciudadanía activa, principio de prioridad absoluta y principio de interés superior del niño. No obstante, en este proceso penal especializado, se introduce una ultima fase procesal Fase de Ejecución, en la cual interviene tres actores fundamentales a saber: el abogado defensor, el Fiscal del Ministerio Publico y el Juez de Ejecución; en esta ultima fase el Fiscal del Ministerio Publico es garante, de que las sanciones alcancen sus objetivos de acuerdo a la ley con fines pedagógicos.
3.- Así mismo establece el Fiscal, que la defensa aparte de sus consideraciones legales y el aporte de recurso probatorios, explana en sus escrito de recursivo, una serie de hechos de carácter procesal, de los cuales estima violatorios de disposiciones y principios constitucionales y legales, referidos Ut Supra, de los cuales esta Representación Fiscal comporte; a decir Audiencia Oral y Privada en fecha 26 de Septiembre de 2003, donde el Tribunal decide unilateralmente, sin tomar en cuenta los alegatos de las partes, revocar la medida menos gravosa de reglas de conducta que tenia impuesta el sancionado, e imponiendo en su lugar una medida de privación de libertad, ordenando el traslado inmediato Internado Judicial de Coro, sin tomar en cuanta ni los alegatos del Ministerio Publico ni de la Defensa, razón por la cual (Ministerio Público y Defensa Pública), están en desacuerdo con la actitud asumida y la decisión dictada por el juzgador.
3.- Por otro lado, alega el Representante del Ministerio Público, que en virtud de su carácter de Participe de Buena Fe y Garante de los Derechos Constitucionales y Legales, solito al ciudadano Juez, quien asumió un rango inquisidor, que de no reconsiderar la solicitud de la defensa, evitara el traslado del Adolescente Iuris al Internado Judicial para adultos, y en su lugar, permitirá el ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones del Instituto Nacional de Menor, con sede en la Urbanización Independencia de esta Ciudad de Coro, a los fines de evitar la ruptura de los efectos socio pedagógicos que se llevaban a cabo en el plan individual, no tomando en cuanta a las partes intervinientes, tal como se evidencia de la decisión tomada, de lo que se desprende evidentemente la falta de contradicción entre las partes, por lo que el Juzgador debió de haberse inclinado hacia la postura sostenida por alguno de los litigantes, no siendo esa la actitud, sino que por el contrario arbitrariamente y haciendo uso de una pose hostil, y levantándose de su asiento abandonó la sala, enterándonos posteriormente de una Decisión Unilateral, ya que la ley no lo facultad para tomar decisiones según su postura particular, sino por el contrario en el Sistema Oral Actual Especializado, la figura del Juez se subsume a la figura de un árbitro, quien mediante el adecuado pensamiento y presenciado la controversia entre las partes, se acoge a la postura que mas crea convenientes aplicar en cuanto a la problemática que le sea planteada, evidentemente sujeto en todo momento a la correcta aplicación del derecho.
4.- Por último, expresó encontrarse totalmente de acuerdo con la posición de la defensa y solicita a esta Corte de Apelaciones que restituya los derechos infringidos por el Tribunal de Primera Instancia, declarando la nulidad absoluta el auto emitido por el A Quo en fecha 26 de septiembre de 2003.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Constata esta Corte de Apelaciones que en fecha 11 de Septiembre de 2003 el Juez del Juzgado de Primera Instancia con funciones en Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó un auto en virtud del cual convoca a las partes a una audiencia oral y privada para el día lunes 23-09-03, a las 9:30 am, lo cual fue difirió y se convoco para el día 26-09-03 a las 09:00 de la mañana.
Llegado el día 26 de septiembre de 2003, se produjo la audiencia oral y privada con asistencia de las partes, dictándose el siguiente auto:
El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de constatar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concediéndole la palabra a la Trabajadora Social: Lila Margota Chirinos quien expuso: Al momento de la visita al domicilio del adolescente, la progenitora del adolescente le informo que se había ido hacia la ciudad de Punto Fijo con su consentimiento, debido a que su concubina estaba para dar a luz. Seguidamente se le concedió la palabra al la ciudadana: Maribel Medina representante legal del adolescente quien expuso: Mi hijo se fue para la ciudad de Punto Fijo con mi consentimiento porque su esposa iba a dar a luz. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: El traslado de mi defendido fue justificado por el motivo antes expuesto y consigno constancia médica que certifica que su defendido asistió a ese centro asistencial, copia de la papeleta de nacimiento y constancia de estudios. Hizo uso de la palabra el representante del ministerio público exponiendo: Existe un incumplimiento, pero este se realizo por un estado de necesidad o urgencia. La defensa invoco el recurso de revocación y el fiscal solicito que de no tomarse en cuenta lo solicitado por la defensa, no sea remitido al internado judicial ya que cometió el delito siendo menor de edad. En ese acto el juez declaro sin lugar el recurso de revocación invocado por la defensa por considerar que se encuentra fuera de lugar, igual pronunciamiento se le hizo al pedimento de la fiscalia por considerar que esas facultades son otorgadas al juez en uso del artículo 641 ejusdem. Para finalizar se le otorgo el derecho de palabra al adolescentes impuesto de sus garantías y del precepto constitucional quien expuso: Yo fui a punto Fijo a ver a mi hija y a mi mujer.
PUNTO PREVIO.
Articulo 5 del C.O.P.P Autoridad del Juez.
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Lo alegado por la defensa y la fiscalia, desde el punto de vista humanitario es concebible, pero lo que no es concebible es que se trasgredan las reglas impuestas por un juez, porque visto desde otro punto de vista el embarazo de su concubina, no fue una situación sobrevenida o imprevista, o por decirlo de otra manera “de emergencia”, como quieren hacerlo ver tanto la fiscalia como la defensa, ya que en autos consta esta manifestación, situación esta que se hubiese solventado al dirigirse al tribunal y solicitar tal petición con anticipación, a sabiendas que razones le sobraron el juez al momento sustituir la medida de privación de libertad y ser muy claro al imponer esta regla en el cambio de medidas, entonces mal podría este juzgador avalar un incumplimiento de medida injustificado, aunque las partes quieran hacer ver o confundir esta figura con otra situación análoga o parecida; el legislador fue muy claro al establécelo taxativamente en su articulo 628, en el parágrafo segundo en su ultimo aparte, ejusdem.
Es pertinente hacer un resumen de unas actuaciones anteriores. En fecha dos de Abril del año 2003, el adolescente antes mencionado fue sancionado por el Tribunal de juicio de este circuito penal a cumplir las siguientes sanciones:
1) Dos años de privación de Libertad.
2) Un año de libertad asistida.
En fecha 01-08-03, se realizo audiencia oral con la finalidad de revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por la medida de libertad asistida, que riela en los folios del 238 al 242, imponiéndole las referidas reglas de conductas, y me voy a refererir a la numero uno.
“1) Deberá cambiar de domicilio y domiciliarse en la calle santa rosa, casa S/N, por la vía el Chiquilín, en la casa del ciudadano Supertino Leal, de la población de San Luis, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcon, motivo por el cual no podrá trasladarse a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcon, sin la autorización escrita otorgada por este despacho”.
Las medidas tienen sus características propias como: Un carácter penal y no social, la otra es que son personalísimas y nunca se debe perder de vista eso.
+
Es oportuno hacer indicar que los adolescentes son sujetos de derechos y deberes, el artículo 93 en su literal b ejusdem, nos indica que deben “respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.
En otro orden de ideas es menester destacar que el cambio de la medida impuesta no cumple con la finalidad, demostrado esto en sala que estamos frente a una madre permisiva, entrando en perfecta consonancia con lo indicado en el informe social antes descrito.
La profesora Maria Gracia, en el libro del tercer año de vigencia de la L.O.P.N.A. en sus páginas 195 y 196 dice lo siguiente:
“Es precisamente para garantizar este derecho que el articulo 641 ordena el traslado del adolescente que cumpla los 18 años a una institución de adultos. Este traslado se realizara para proteger el derecho de los demás adolescentes que aun no cumplieron los 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de cumplir la mayoría de edad”.
Continua en la siguiente pagina. “El juez de ejecución violararia el derecho de los demás adolescentes que permanezcan en la institución de internamiento especializada, si no ordena el traslado del ya adulto”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer literal, faculta al Juez en Fase de Ejecución para vigilar que se cumplan las medidas de a cuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
En el caso de autos, el adolescente acusado fue sancionado, el 02 de abril de 2.003, a dos (2) años de privación de libertad y un (1) años de libertad asistida; lo cual fue modificado, en fecha 1 de agosto de 2.003, por cinco medidas menos gravosas entre las cuales se encuentra la prohibición de trasladarse a la ciudad de Punto Fijo sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, en la audiencia de fecha 26 de septiembre del año 2003, con presencia del adolescente, su representante legal, su Defensor, el Fiscal de la causa y la Trabajadora Social se debatió el incumplimiento de esa ultima medida de conducta, verificándose que el sancionado se traslado a la ciudad de Punto Fijo el día 31 de agosto del año 2003 concretamente al Centro Doctor Carlos Diez del Ciervo para encontrarse con su esposa quien estaba en proceso de parto, sin la autorización del Tribunal.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente nos consagra regulación expresa sobre la conducta que debe asumir el Juez en casos de verificar incumplimiento de las medidas y de las sanciones impuestas a los responsables; por lo tanto se debe acudir a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del articulo 537 de la Ley Especial. Prevé el artículo 512 del Código Adjetivo Procesal Penal que:
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
De modo que el Juez ad quo actuó apegado a derecho al revocar la medida incumplida, y al hacerlo solo podía aplicar la sanción de privación de liberta, que estuviera vigente de no haberse modificado por las menos gravosas.
Es menester advertir al Juez de la recurrida que no obstante la revocatoria, debe vigilar que se cumplan todas las medidas tendientes a la reeducación del sancionado privado de su libertad, sin dar por descontado la posibilidad de otorgar posteriormente cualquier medida menos gravosa.
Por fuerza de los argumentos esgrimidos es que se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la decisión apelada.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la Abogada YASMIRIAN YAJAIRA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano NIUMA JULIAN GARCES MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el cual, REVOCA las medidas menos gravosas de Reglas de Conducta impuesta al ciudadano antes nombrado e IMPONE una medida más gravosa de privativa de libertad. Se confirma la decisión impugnada.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de noviembre de dos mil tres.
La Presidenta,
GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO
MARLENE MARÍN DE PEROZO.
MAGISTRADO
RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO PONENTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria