REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000114
ASUNTO : IP01-R-2003-000114

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 22 de Septiembre de 2003 interpuesta por la abogada MARY BELLO en su condición de Defensora Privada del ciudadano CESAR JAVIER SMITH FLORES, en contra de auto dictado en fecha 17 de Septiembre del año 2003, por el Juzgado Segundo de Control, el cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso el Tribunal A Quo ordeno emplazar a la otra parte para dar contestación en fecha 26 de Septiembre de 2003, lo cual no se produjo.

El Cuaderno Especial se recibió el 10 de Octubre de 2.003 en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, y en fecha 27 de octubre del año en curso se admitió el presente recurso.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


Alega la abogada MARY BELLO, en su escrito recursivo:

Que en fecha 16 de Septiembre del presente año se realizo audiencia de presentación de su defendido ante el Juzgado Segundo de Control, donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público solicito se decretara la Privación Preventiva de Libertad a su defendido y otro ciudadano por el presunto delito de Robo a Mano Armada; dicha solicitud la baso en el acta policial cursante en los folios uno, seis y siete, donde solo se desprende al decir, de dos funcionario policiales, la presunta actitud sospechosa de su defendido, al cual no le fue incautado en el momento de su aprehensión ningún objeto u elemento que haga presumir la presunta participación en la comisión de ningún hecho punible, así como el mismo lo manifestó en su declaración en la referida audiencia.


AUTO RECURRIDO

Del acta policial de fecha 12 de septiembre del año en curso suscrita por los funcionarios: DSTGDO. GIOVANNY JOSE MORALES COLINA, AGTE. GUSTAVO ANDRADE. adscrito al Destacamento Policial Nº 24 de Punta Cardòn, se desprende que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde del día de hoy, cuando realizando labores de recorrido y patrullaje a pie, específicamente por la avenida 6 de la comunidad Cardòn visualizaron cuatro individuos saliendo en actitud sospechosa de la empresa HIDROFALCÒN, ubicada en la avenida 10, de la comunidad quienes emprendieron la huída al notar la presencia de la comisión iniciándose una persecución logrando aprender a dos de ellos al final de la avenida 6 y dos lograron darse a la fuga..., se efectuó una requisa corporal incautándole a uno de ellos adherido a su cuerpo, entre el cinto y el pantalón Blue-Jean que vestía para ese momento específicamente del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver marca Smith &Wilson calibre 38 mm, kha de madera barnizada con cinco (5) cartuchos sin percutir con el cañón recortado serial tambor 43691, serial kha ilegible, trasladando a los aprehendidos hasta el puesto policial de la comunidad, donde se tuvo conocimiento de cuatro ciudadanos habían irrumpido en la empresa mencionada con arma de fuego logrando despojar a la cajera de 1.500.000 Bs.. De la declaración de los imputados, el tribunal observa que hubo contradicción en el dicho de los imputados... yo iba a vender o empeñar el revolver,... nosotros íbamos caminando hacia el Club Manaure. Ahora bien del contenido de las presentes actuaciones procésales que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por se de reciente data. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Que hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los mismo resulten culpables, así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto los imputados conocen la dirección donde se realizó el robo a mano armada”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente que las circunstancias que rodearon la detención de su defendido no se corresponden a los requisitos previstos por la ley para que se considere flagrante; por otra parte, el auto recurrido negó la declaratoria de flagrancia y decretó la privación preventiva de la libertad por considerar que se estuvo en presencia del delito de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego.
Al analizar la acta policial de fecha 12 de septiembre de 2.003, suscrita por el funcionario (Dgdo.) Giovanny José Morales Colina, se observa que al imputado se le detuvo en posesión de un arma de fuego con proyectiles sin percutar, de la cual no exhibió permiso de porte; y que luego se recibió llamada que avisaba de un atraco a mano armada momentos antes en una empresa.
De tales hechos no se desprende indicios graves que hagan presumir la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de robo a mano armada, puesto que no hay evidencia criminalística que lo relacione con el sitio del suceso (escena del crimen o sitio de comisión) en tanto y en cuanto no connota de dicha acta que se haya incautado en su poder la suma de dinero que se dice robada, ni existe en la llamada "datos fisonómicos" de las persona que cometieron dicho robo.
Solo se evidencia de actas la comisión por parte del imputado del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 275 del Código Penal vigente, al ser detenido con un revólver del cual no mostró permiso de porte.
De allí que están los primeros dos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, existen fundados indicios del delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual no está prescrito según la data de los hechos, que dicha arma estaba en posesión del imputado lo que lleva a presumir que es el autor; y que dicho delito prevé una pena de cinco a ocho (5 a 8) años de prisión. Ahora bien, por ser el límite máximo del delito que da por probado esta alzada, menor de diez (10) años, no surte efecto la presunción del peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la carga probatoria de dicha circunstancia le correspondía al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal en contraposición de la presunción de inocencia del que goza el imputado; siendo que el Fiscal actuante fundó su solicitud en base de la presunción de peligro de fuga por cuanto consideró el delito de robo a mano armada. No obstante, advierte esta Corte de Apelaciones, que el delito de porte ilícito de porte de armas de fuego es grave por el monto de la pena y el daño social que causa puesto que el estado es el que monopoliza la posesión de armas de fuego y solo autoriza a las personas que comprueben que están capacitadas para ello, además no existe constancia del arraigo del imputado en el país, razón por la cual se considera que existe peligro de fuga a la sazón de lo pautado en el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3.
Por las razones indicadas, se declara parcialmente con lugar la apelación formulada, se reforma el auto apelado, con la debida advertencia que la supresión de la calificación del delito de robo a mano armada no obsta para que el Ministerio Público en el curso de la investigación acredite tanto la ocurrencia como la autoría del mismo; manteniéndose la medida judicial privativa de la libertad provisional del imputado, la cual puede ser revisada por el Juez competente cada vez que lo pida el imputado a la luz de la modificación de las condiciones originales o el alegato de circunstancia no advertidas en el momento como lo serían el arraigo y la buena conducta predelictual del procesada.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARY BELLO en su condición de Defensora Privada del ciudadano CESAR JAVIER SMITH FLORES, en contra de auto dictado en fecha 17 de Septiembre del año 2003, por el Juzgado Segundo de Control, el cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se reforma el auto apelado, suprimiéndose la calificación de robo a mano armada y se conforma la medida judicial preventiva del privación de la libertad.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Presidenta,
GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO

RANGEL ALEXANDER MONTES MARLENE MARIN DE PEROZO PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO



La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria