REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000117
ASUNTO : IP01-R-2003-000117

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 25 de Septiembre de 2003 interpuesta por la abogada Petra Padilla Peña, en su condición de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del Ciudadano: FREDDY BORREGALES, en contra de auto dictado por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 18 de Septiembre del año en curso, en el cual dicho tribunal observo que de conformidad con el articulo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal había un defecto de forma en la acusación Fiscal en relación a las pruebas, y a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del articulo 329 vigente para el momento de presentar la acusación, por lo que solicitó se subsanara dicho defecto, informándole que puede hacerlo en esta misma audiencia o solicitar la suspensión de la audiencia para que subsane dicho defecto, solicitando el Fiscal del Ministerio Público se suspenda la audiencia para subsanar el defecto de forma; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 30 de Septiembre de 2003, al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso presentado, lo cual no se produjo. El Cuaderno Especial, se recibió el 22 de Octubre de 2.003 en esta Corte de Apelación y en esa misma fecha, se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En fecha 27 de Octubre de 2003, se solicito mediante auto copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; y las mismas fueron recibidas en esta Corte en fecha 13 de Noviembre del año en curso.

Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es inadmisible por cuanto:

Legitimación: De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene legitimación para intentar el recurso de apelación de autos.

Tempestividad: El recurso se interpuso al 5º día siguiente de notificado el defensor, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva:

Atendiendo al principio de "Impugnabilidad objetiva", que rige en el sistema acusatorio, mediante la cual las decisiones judiciales sólo "son recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente en la Ley", lo cual tiene dos vías: la apelación de autos y la apelación de sentencia definitiva.
Dentro de la apelación de autos y con especial remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el artículo 613, cuyo texto prevé:

"Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos"
La apelación, la Casación y la Revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al numero superior:"

Así mismo se observa del contenido de la norma contemplada en el artículo 447, siete tipos de decisiones recurribles por esa vía ante el Tribunal de Instancia, a saber:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1° las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2° las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3° las que rechacen la querella o la acusación privada
4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6° las que conceden o rechace la libertad condiciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
7° las señaladas expresamente por la Ley.

Ahora bien el procedimiento contemplado para la apelación de esos autos fundados prevé de manera taxativa cuales decisiones son impugnables o susceptibles de Recurso de Apelación.
Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 437, las causales de inadmisibilidad de los Recursos, y el cual reza textualmente lo siguiente:
"La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
A. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causales, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".

Alega el recurrente que la decisión impugnada es recurrible puesto que le causa un gravamen irreparable, pero no indica en qué forma se lo causa; por lo que esta Corte debe examina qué alcance tiene esta alocución; para lo cual hace mano de del criterio sustentado por VESCOVI, en su obra LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMÁS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMÉRICA, pág. 129, en la que expresa: “Causarían, entonces, gravámen irreparable, aquellas resoluciones cuando tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal”.
A la luz de la anterior tesis, el recurso de apelación es inapelable puesto que el juez actuó apegado a lo dispuesto con el ordinal 1° del artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que no supone ni la extinción del ejercicio de una facultad o un derecho del recurrente, sino más bien de una facultad del juez para ordenar la subsanación de vicios formales que pueden afectar la validez del proceso, en aras de la economía procesal; concluyéndose que no causa un gravámen irreparable, puesto que en el debate oral se pueden discutir todos los extremos de validez temporal de las leyes penales en que el recurrente fundamenta su recurso.
Por lo tanto, evidencia está alzada que el recurso ejercido se encuentra encuadrado dentro de una de las causales de inadmisibilidades establecidas en el articulo 608 en concordancia con el artículo 437 letra "c" del texto normativo procedimental, por lo que se hace procedente declarar inadmisible el presente recurso.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Petra Padilla Peña, en su condición de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del Ciudadano: FREDDY BORREGALES.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Presidenta,
GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADA

RANGEL ALEXANDER MONTES MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO



La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.

En está misma fecha se dió cumplimientoi a lo ordenado.
La secretaria