REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000022
ASUNTO IG01-X-2003-000111
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Las presentes actuaciones se siguen ante esta Corte de Apelaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-O-2003-000022, seguida por motivo de la Acción de Amparo Constitucional a la Libertad interpuesta por la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ARAUJO MATOS, a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ HIDALGO MATOS.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia del 05 de Noviembre de 2003, suscrita ante la Secretaría de esta Instancia Superior Judicial, se dictó auto mediante el cual se acordó designar Ponente a quien, con tal carácter suscribe la presente decisión, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
... En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos..."
Admitida que fue la inhibición en fecha 13 de noviembre de 2003 y aperturada la incidencia probatoria, se procede a decidir el fondo de la situación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se establece:
Manifestó la Jueza Inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición, alegando como razones para ello:
"...Cuando me desempeñe como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° IK11-P-2000-000004, DONDE LOS IMPUTADOS SON: ARNOLDO JOSE HIDALGO MATOS, ALBERTO ARREAGA PEREZ, YONDER JOSE CASTILLO RAMOS, EDINSON RAMON MENDOZA RIVAS, RONNIE JOSE CARRILLO MASSIANI, donde emiti opinión al decidir sobre la negativa de procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva, por remisión de la causa, que al efecto hiciera el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, donde se ANULO el juicio y se ordenaba la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que había conocido de la causa.
En consecuencia, en el ejercicio de la función de Ad ministrar Justicia y como Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Unica, siendo que en el día de ayer 4 de Noviembre recibí la causa N° IP01-O-2003-000022, con auto de fecha 3 de Noviembre de 2003, donde a través del sistema Juris se me designa como PONENTE en el asunto contentivo de solicitud de Habeas Corpus, es por por lo que con estricto apego a la normativa adjetiva penal, prevista en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME formalmente del presente asunto signado IP01-O-2003-000022, por haber tenido conocimiento y decisiones en la causa IK11-P-2000-000004, cuando ejercí las funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Juicio en el período agosto 2001 a Agosto 2002, siendo que las actuaciones a las cuales hago referencia son de abril de 2002. ".
La Inhibición presentada por la Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida por motivo de la Acción de Amparo a la Libertad intentada a favor del mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...
En este sentido, la Doctrina ha establecido que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por haber emitido opinión en la causa principal donde se juzga al ciudadano ARNOLDO JOSÉ HIDALGO MATOS, cuando desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al haber emitido un pronunciamiento negando la solicitud de medidas cautelares sustitutivas solicitadas a favor del referido ciudadano, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma como Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aun cuando la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación, quien aquí decide acoge el criterio de dar al dicho de la Jueza inhibida valor probatorio, producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
En este orden de ideas y para sustentar lo esbozado anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Agréguese el presente Cuaderno Separado a la causa principal seguida en esta Instancia Superior Judicial conforme al procedimiento de Amparo Constitucional a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ HIDALGO MATOS.
Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Tres. Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria.