REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000035
ASUNTO IG01-R-2002-000035

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL


Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado EDEL JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, del ciudadano: CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la referida Extensión, en fecha 07 de noviembre de 2002, que declaró la imposición de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, concretamente, la del arresto domiciliario establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, recurso de apelación que no fue contestado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ingresadas las actuaciones en esta Instancia Superior Judicial el día 13 de Diciembre de 2002, se designó Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de diciembre de 2002 se inhibió del conocimiento del asunto la Jueza Marlene Marín de Perozo, por haber emitido opinión en la causa cuando desempeñaba las funciones de Jueza de Primera Instancia de Control, razón por la cual se procedió a convocar al Suplente respectivo y aperturándose la incidencia de inhibición el 07 de enero de 2003.
En esa misma fecha el Juez Suplente, Abg. ÁLVARO JAVIER GUERRERO se avocó al conocimiento de la causa, redistribuyéndose la Ponencia el 13 de enero de 2003 a la Jueza Glenda Oviedo.
En virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó los Suplentes Especiales de la Corte de Apelaciones en fecha 24-03-03, se procedió a convocar nuevamente al suplente especial que conocería de la presente causa, en fecha 10 de abril de 2003, librándose convocatoria a la Dra. Yelitza Segovia, quien se avocó en fecha 23-04-03.
Notificadas que fueron las partes del referido avocamiento, en fecha 26 de mayo de 2003 se dictó auto solicitando al Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, remitiera a esta Alzada copia certificada de la decisión objeto del recurso, recibiéndose las mismas en fecha 09 de junio de 2003.
En fecha 11 de junio de 2003 se declaró admitido el recurso de apelación ejercido, por lo que, estando en la oportunidad de decidir acerca del fondo de la situación planteada, esta Corte de Apelaciones lo hace, previa las consideraciones siguientes:
Consta de las actuaciones que el recurso de apelación fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo que declaró la procedencia de la medida de coerción personal de arresto domiciliario en contra de su defendido, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo había sido detenido en fecha 25 de Octubre de 2002, por la división de captura de la Policía de Caracas, ya que este se encontraba requerido por dicho Tribunal Segundo de Control, siendo que luego es remitido el 28 de Octubre de 2002 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el 05-11-02 es recibido en calidad de detenido en la delegación de dicho Cuerpo en la población de Tucacas, Municipio Silva de este Estado, donde es remitido a la Delegación ubicada en esta ciudad, posteriormente remitido al Retén de la Comandancia General de Policía, Zona 02 de la ciudad de Punto Fijo, por lo que transcurrieron hasta el momento de la realización de la audiencia de presentación más de doce días para ponerlo a disposición del Tribunal, razones por las cuales denunció la violación del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional.
Sin embargo, debe esta Corte de Apelaciones establecer que si bien el recurso de apelación fue admitido por cumplir los presupuestos de temporalidad y agravio, no menos cierto es que ante este Tribunal Colegiado fue incoado y decidido, un Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 16 de mayo del presente año, propuesto por el Abogado, EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal del ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, por violación de preceptos y garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y de los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, fundamentado en la supuesta Privación Ilegítima de la Libertad de su defendido, por cuanto en fecha 07 de Noviembre de 2002 fue realizada la Audiencia de Presentación del Imputado ante el Tribunal Segundo de Control a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad solicitada en contra de su defendido por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, siendo el caso de que la defensa planteó en esa misma audiencia, la necesidad de que a su defendido se le otorgara libertad plena, por cuanto habían trascurrido, desde el día de su aprehensión hasta el momento de su presentación ante el tribunal de Control, más de Doce (12) días, violando los órganos de investigación las disposiciones consagradas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó la Defensa en la acción incoada que el mencionado Tribunal impuso la medida de coerción personal sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, concretamente, la prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, el cual le fue revocado ese mismo día e impuesto la medida privativa de libertad, siendo remitido su defendido al Retén Policial de la Zona Dos de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, Estado Falcón.
Adujo el Defensor, igualmente, que en fecha 09 de Diciembre del 2002, introdujo escrito fundado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, donde solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por cuanto había transcurrido desde el momento de la privación de la libertad de su defendido hasta el día de presentación del escrito, más de treinta (30) días sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público hubiese interpuesto Acusación, ni siendo acordada prórroga alguna para la interposición de dicho acto conclusivo, solicitud que no fue tramitada ni recibió oportuna respuesta, habiendo ratificado el escrito propuesto en fecha 16 de Diciembre de 2002, solicitando la libertad de su defendido, por lo cual consideraba que el mismo se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, violando de esa forma las disposiones establecidas en el Artículo 49 ordinal 4° del Texto Constitucional, así como el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y los Principios de Afirmación de Libertad como regla fundamental en el proceso.


Ahora bien, tal como se evidencia de las actuaciones, existen correspondencia entre la causa penal seguida ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación que en este momento se decide y la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante esta Alzada a favor del mencionado ciudadano, por los mismos motivos aducidos en el escrito de apelación, por lo que, habiéndose producido en esta Instancia Superior una decisión que resolvió la Acción de Amparo interpuesta, por virtud del escrito consignado el 02 de Mayo de 2003, por el accionante, en el que DESISTIÓ de la Acción de Amparo intentada, alegandoque:

“Por cuanto en fecha 12 de Marzo del presente año, mi defendido fue impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 Ord. 3ero y 4to del C.O.P.P., es por lo que DESISTO del Recurso de Amparo interpuesto en su favor, ya que los motivos que lo originaron han cesado..."


En razón del aludido desistimiento esta Corte de Apelaciones, en decidión dictada el 16 de mayo de 2003, decidió:

... En el caso objeto de análisis, la Acción de Amparo se planteó contra la omisión del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra el ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, en la causa N° 2C-07-2001, por el delito de Homicidio Intencional Simple, de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por el Defensor Público Primero Penal en fechas 09 de Diciembre de 2002 y ratificado el 16 de Diciembre de 2002, en el que solicita la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad por un lapso de más de treinta días sin que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haya interpuesto la acusación respectiva... esta Sala pasa a determinar lo referente al efecto producido por el Desistimiento efectuado por el Defensor del ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, cual es, que esta Alzada declare la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.



De la norma trascrita se evidencia la posibilidad para el Defensor del presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
En el caso bajo examen se evidencia que, el Representante del presunto agraviado manifiesta, de manera inequívoca, su intención de desistir de la acción y del procedimiento de amparo constitucional que había incoado contra la omisión del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, presentada en fecha 09 de Diciembre de 2002, por el Defensor Público Penal, al restringirle los derechos a la libertad y al debido proceso y ratificada en fecha 16 de diciembre de 2002.
Al respecto, se observa que, el abandono de la acción y del procedimiento que se infiere de la manifestación de voluntad expresada espontáneamente por el Representante Judicial del presunto agraviado a través de su desistimiento, implica la pérdida del interés del mismo en el mantenimiento de la presente causa, por las razones que el mismo expresa en su escrito de desistimiento, consistentes en la modificación de las circunstancias existentes para el momento en que fue incoada la presente acción, lo que produce la pérdida del interés procesal que el accionante poseía y, por ende, origina su deseo de no proseguir con el presente juicio, actuación ésta que en el caso de autos, tal y como está planteado, no involucra la violación de derechos del accionante que comprometan al orden público o las buenas costumbres haciendo imposible que opere el desistimiento.
En consecuencia, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la homologación del desistimiento formulado por la parte actora. Así se declara...


Con base en la decisión parcialmente transcrita y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva que rige en el sistema de recursos estatuido en nuestra legislación adjetiva penal prevé taxativamente las decisiones impugnables (Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal) y del análisis de autos el pronunciamiento objeto de impugnación, en principio, podría considerarse recurrible, a la luz del ordinal 4° del artículo 447 eiusdem; sin embargo, de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en el procedimiento de Amparo Constitucional que homologó el desistimiento efectuado por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ G, en representación de su defendido, ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, por haber habido un pronunciamiento sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido por una cautelar menos gravosa, al haber dictaminado el Juez de Control la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los artículos 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control hizo una revisión de la medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 264 del referido Código, se constata que ha cesado el agravio de la parte recurrente, presupuesto indispensable para la vista del recurso de apelación, surgiendo así una causal de inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide.
En efecto, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera que estableció: "... a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Cuarto Penal del imputado CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, por haber cesado el agravio que dió origen a la interposición del recurso de apelación contra la decisión que decretó en su contra la medida de arresto domiciliario, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ YELITZA SEGOVIA DE A.
JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.