REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000021
ASUNTO : IP01-O-2003-000021


PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por la abogada NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRÌGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 20.891, domiciliada en la Urbanización las Begonias, Coro Estado Falcón; Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en funciones de Control, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo, a cargo de la abogada LIMIDA LABARCA BAEZ, en fecha 21 de octubre de año 2003, en el Asunto Principal IK11-P-2001-000003, Asunto IP11-X-2003-0000001, relacionado con la Incidencia de Recusación la cual fue declarada procedente, interpuesta por el abogado GUILLERMO TREMONT VELÁSQUEZ, Defensor Privado del acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, en contra de la Juez Primero del Circuito Judicial Penal Extensión Punto fijo, abogada NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRÍGUEZ, por considerar que esta incursa en las causales establecidas en el artículo 86 en sus ordinales 4º, 5º,6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe y en fecha 06 de Octubre de 2003, fue admitido el presente recurso de amparo.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTES

1.-Alegó la Abogada NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRÍGUEZ:
a.- Que en fecha 22 de julio de 2003, se interpone por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por el abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO, Defensor Privado del Acusado: OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, contentivo de escrito de recusación, en contra de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio abogada NORQUIS MILAGRO CHIRINOS, el escrito de recusación se realizo en virtud de lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Alude la prenombrada abogada, que en fecha 23 de julio de 2003, presento informe, de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expreso que no se encuentra incursa en ninguna de las causales alegadas por el recurrente y solicita del Tribunal competente que ha de conocer del presente asunto lo declare sin lugar.

c.- Así mismo en fecha 09 de septiembre de 2003 la Juez Segundo de Control abogada LIMIDA LABARCA, acuerda darle entrada al asunto y ordena librar, las boletas de notificación al abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO, a fin de que presente las pruebas documentales ofrecidas en su escrito.

d.- Por otro lado alego que en fecha 17 de septiembre del año en curso, mediante comprobante de recepción de Documentos por la Unidad respectiva se recibió escrito del abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO, en donde considera que la incidencia recusatoria debe tramitarse por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 48, 63 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
e.-Igualmente manifestó que en fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Control recibió escrito antes mencionado con sus anexos, y acuerda darle entrada agregarla al asunto y ordena citar a las ciudadana Leodri Chiquito y Angle Reyes, para que comparezcan el día 18-09-2003, librando las correspondiente boletas y comunicación vía telefónica, a los fines de garantizar su comparecencia en virtud del principio de celeridad procesal, dichas boletas se hicieron efectivas el día 19-09-2003 a las 8:00am y el día 18-09-2003 a las 4:00pm, respectivamente.

f.- Manifiesta la abogada Norquis Chirinos, que en fecha 22 de septiembre del presente año, cursa escrito del abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO, donde solicita al Tribunal que fije la audiencia, para que rinda declaraciones los testigos: Abg. VICTOR JULIO LLAMOZAS, Abg. EDER HERNÁNDEZ, TSU LEODRY CHIQUITO, ANGIE REYES, AURELIANO BERMÚDEZ, GIOVANNY PACHECO Y LINO JIMÉNEZ. En fecha 25 de septiembre de 2003, cursa auto fijando audiencia especial de incidencia de recusación para el día 03-10-2003 a las 01:00 p.m, a los fines de tomarle declaración a los ciudadanos antes mencionados, ordenando librar las correspondientes boletas, la cuales se hicieron efectivas, y la boleta de notificación de la ciudadana Petra Padilla, la cual se hizo efectiva , el día 26-09-2003 a la 01:50 p.m.

h.- Por ultimo, la prenombrada abogada manifestó que en fecha 03 de octubre de 2003, consta en acta la celebración de la audiencia oral, a cargo del Tribunal Segundo de Control, presidido por la abogada LIMIDA LABARCA DE PUCHI, a los fines de realizar la evacuación de los testigos ofrecidos por el abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO. Así mismo se dicto decisión el 21 de octubre de 2003 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Abogada LIMIDA LABARCA DE PUCHI, donde declaro procedente la recusación planteada, por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal invocada en esta recusación.

2. Denunció:

La flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales inherente al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 27 y 49.

3. Pidió:

Primero: Que se reestablezca la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la abogada LIMIDA LABARCA DE PUCHI, donde declara procedente la recusación planteada, por el abogado: GUILLERMO RAFAEL TREMONT, en contra de la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, abogada NORQUIS CHIRINOS, por considerar que la misma se encuentra incurso en la causal invocada en esta recusación, donde el Juez agraviante a incurrido en la violación de los derechos y garantías constitucionales.

Segundo: De conformidad con el articulo 49 ordinal octavo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a la Corte de Apelaciones, se reestablezca la situación jurídica lesionada por tal error judicial, bajo el amparo de esta misma garantía exijo se determine la responsabilidad personal en la que incurrió el juez agraviante.

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA VÍCTIMA EL Y PRESUNTO AGRAVIANTE:

Ni el Ministerio PúblicO, ni la víctima, ni el órgano judicial denunciado como agraviante, comparecieron a la audiencia constitucional.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
Una vez asumida la competencia y admitida la incidencia planteada pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la incidencia efectuada de la siguiente manera el Abogado: Guillermo Rafael Tremont Velazco, interpone de conformidad con el artículo 86, Odinales 4°, 5°, 6° y 7°, recurso de Recusación condiderando especificamente lo siguiente: "... Acudo para interponer formal Recusación contra su persona mediante escrito Recusatorio la cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sobrevenido en Juicio las causales establecidas en los numerales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 86, Ejusdem, en la causa IK11-P-2001-000003, procediendo en mí caracter de defensor Privado del acusado Oscar Ramiro Lugo, la conducta asumida por usted, en todas las actuaciones judiciales que ha dictado como Juez de Juicio o Juez de Control, en las causas, en las cuales soy parte se ha caracterizado por una conducta de animosidad, Rencor, Odio, Adversión, que se evidencia una enemistad manifiesta hacia mi persona, lo cual ha quedado plenamente demostrado en las decisiones tomadas en las causa de los ciudadanos: Edwar Ricardo Velasquez Rodriguez, (IK11_P-2002-000011), José Ramón Alvarez Medina. (IK11-P-2002-000002) y Oscar Ramiro Lugo Medina (IK11-P-2001-000003), en las cuales ha dictado decisiones contrarias a las mas elementales normas Juridicas mediante actos arbitrarios con abuso de Poder y Extralimitándose en sus funciones llegando a incurrir en actos de denegación de Justicia (José Ramón Alvarez), en la causa seguida contra mi representado, Edward Ricardo Velasquez Rodriguez, en la cual privo: El odio y el Rencor que siente usted, hacia mi persona llegando al hecho de impedirle a mi defendido que me nombrara como su defensor Privado, designándole en forma arbitraria un defensor Público... en la causa seguida a José Ramón Alvarez Medina, en la cual solicite en fecha 20 de marzo del presente año, de conformidad a lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva y hasta la presente fecha usted, no ha hecho ningún pronunciamiento incurriendo en el delito de denegación de Justicia, motivo por el cual introdujo ante la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Falcón, un Recurso de Amparo, pero debido a ese Retardo Procesal no Justificado jue exonerado de la defnsa y no pude continuar como parte accionante en el amparo interpuesto... Tambien es un signo palpable de su enemistad manifiesta hacia mi persona su actuación como Juez en Funciones de Control en la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Control seguida contra el ciudadano Jenrry Candido Medina Perez, en la cual fue nombrado como su abogado de confianza y en la misma usted, ordeno a las funcionarias encargadas del Departamento de Archivo adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Ciudadanas Leodrys Chiquito y Angie Reyes, "Que no hicieran entrega de dicho expediente, por que yo no era parte y en la caratula del mismo habia una nota donde decía" Que yo no podía leer ese expediente" Todo lo antes expuesto constituyen elementos inequivocos de la animosidad, del rencor, del Odio y de la Adversión que evidencia una enemistad de usted, contra mi persona, motivo por el cual la denuncíe por ante la Direcciíon Ejecutiva de la Magistratura, Sala de Inspección General de Tribunales, Dr. Servio Tulio León.."Por ello la Recuso para que se aparte del conocimiento de este Proceso por estar incursa en la causal sobrevenida consagrada en el ordinal 4° en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por enesmistad manifiesta contra mi persona...", En tal sentido este Tribunal estima oportuno precisar, que entre las causales de Recusación e Inhibición prevista en el código Orgánico Procesal Penal se encuentra la del ordinal 4° del Artículo 86, la cual fue alegada por el Recusante en el presente asunto. En el mismo sentido el Juez recusado presenta su informe de recusación actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio, esbozando Púes elementos de descargo, aduciendo que no se considera incurso desde ningún punto de vista en la cuasal de Recusación alegadas por el Recurrente, Abogado Guillermo Trmeont. En efecto, la Recusación es la Institución destinada a presevar la imparcialiad del Juzgador a través del Poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis por cualquiera de los motivos previsto legalmente ( Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Juez en ejercicio de su Funciones de Administrar Justicia debe ser imparcial, es decir que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vinculos hará la inhabilidad del Funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la accionante en amparo que la presunta agraviante fijo mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, audiencia especial de incidencia de recusación para ser celebrada 03 de octubre de 2003, a las 1:00 p.m , alega también que para dicha audiencia fueron notificados el recusante, los testigos promovidos por este y la defensora pública que actúa en el caso, mas no se produjo notificación para la referida quejosa; alega también que el auto impugnado declaro con lugar la recusación a sus espaldas, lo que produjo la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Dispone el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; igualmente el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.

La institución procesal de las notificaciones garantizan que el justiciable ejerza dentro del proceso su defensa, en tanto y en cuanto pueda exponer sus alegatos y promover las pruebas que crean necesario; de modo que se constituye en una garantía procesal del derecho a la defensa.

En el caso de autos, la presunta agraviante incurrió en la violación del debido proceso puesto que al recibir la recusación de la accionante no se pronuncio sobre la admisibilidad de la misma como lo prevé el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”; sino que se limito a darle entrada y librar notificaciones a los testigos promovidos por el acusado. Posteriormente fijo la audiencia en la cual se declaro con lugar la recusación, por auto del 25 de septiembre de 2003, sin notificar a la accionante en amparo; luego el día 03 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia especial de incidencia de recusación, en la cual se evacuaron todos los testigos promovidos por el recusante, sin la comparecencia de la hoy quejosa, declarándose finalmente la recusación con lugar.

La falta de notificación de la solicitante no le permitió intervenir en la incidencia precitada, puesto que no tuvo conocimiento del desarrollo de la incidencia, impidiéndosele el ejercicio del derecho a defenderse, esto es, no pudo alegar ni probar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, dejó sentado:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que les afecten.
Por todo lo anterior, es evidente que la falta de notificación de la impúgnate constituyo una violación grosera a su derecho a la defensa, por cuanto no conocio la incidencia de recusación en su contra; por lo cual se declara con lugar el amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional intentado por la abogada NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRÌGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.891 actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003 por el Tribunal Segundo de Control.
Publíquese, regístrese y consúltese.
Dado, sellado y firmado en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón.
La Presidente

Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO

Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS Abg. Marlene Marín de Perozo
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO

La Secretaria
ANA MARIA PETIT