REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000086
ASUNTO IP01-R-2003-000115
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada ROSSI ELENA OCHOA JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.469, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL SIVIRA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.111, interpuso en fecha 09 de Octubre de 2003, recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial que, en Audiencia Preliminar, decidió negar la práctica de una experticia de reconocimiento a su defendido para precisar su individualización y carencia de responsabilidad penal en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOLA JUANITA DELGADO YOHARA.
Ingresada las actuaciones procesales a esta Instancia Superior Judicial en fecha 29 de Octubre de 2003, se designó Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 07 de noviembre de 2003 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación, por lo que, encontrándose la causa en la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo previs las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En síntesis, expresó la Defensora del encausado que impugnaba la decisión dictada el 02 de Octubre de 2003, por considerar que violenta los derechos de su representado, negándose la posibilidad de efectuar actos de vital importancia para la sustanciación de la causa, ya que como imputado tiene la posibilidad de solicitar e intervenir en actos judiciales que permitan aclarar la verdad sobre los hechos que se les imputan y adminicular las resultas que lo exculpan de tales hechos y se cercenó su derecho de someterse a una experticia de reconocimiento para precisar su individualización y carencia de toda responsabilidad penal, en virtud de no haber participado en el hecho punible, no conocerlas personas que lo acompañan en la acusación fiscal y ha sido victimizado y atropellado por funcionarios que practicaron su detención.
Solicitó a esta Alzada desestime tal providencia, ordenando la realización de la experticia de reconocimiento como experticia útil y necesaria para determinar la participación que se acredita a su defendido.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, al dar contestación al recurso, expresó: que la apelación carece de fundamentación, lo que lo deja en estado de indefensión, al no conocer el supuesto infringido por el Tribunal Segundo de Control para dar una contestación al auto recurrido. Asimismo, manifestó que el Ministerio Público realizó diversos actos para llegar al total esclarecimiento de los hechos y entre ellos solicitó el reconocimiento en rueda de individuos, los cuales fueron diferidos por causas imputables a los imputados y sus defensores, incluso se solicitó la prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación y fue fundamentada dicha petición en el hecho de no haber podido realizar el referido reconocimiento en rueda de individuos, por lo que mal podría recurrir la defensa de un acto que solo es imputable a la defensa como lo es la imposibilidad de realizar un acto de reconocimiento.
Adujo el Fiscal Auxiliar que se opone a la solicitud de la defensa de querer realizar actos de investigación en la etapa intermedia, ya que la defensa solicitó en la Audiencia Preliminar la realización del acto mismo de reconocimiento, ya que la etapa investigativa se termina con la presentación del acto conclusivo de la investigación, abriéndose en ese momento la etapa intermedia como lo es la realización de la Audiencia Preliminar y en la que sólo se debatirán cuestiones de derecho con base en lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicitó la declaratoria de inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en aplicación directa de lo establecido en el último aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a las Cortes de Apelaciones decidir en todos aquellos casos en los que no se encuentren presentes las causales de inadmisibilidad de los recursos, luego de analizar los argumentos esgrimidos por las partes, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se observa que la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SIVIRA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MORENO ARAUJO, JOSÉ FRANCO SPATADO ALVARADO y MERLEYDIS ELENA LOAIZA VEGAS por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de la ciudadana Lola Juanita Delgado, observándose del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Preliminar que la Defensa solicitó la práctica del acto de reconocimiento y que el Fiscal del Ministerio Público se opuso en virtud de que la misma no se había llevado a efecto por virtud de que los mismos imputados impidieron la práctica de la misma, de cuyas exposiciones el Tribunal decidió no tener materia sobre la cual decidir.
En este sentido, debe advertir esta Instancia Superior Judicial que en la estructura del proceso penal aparecen perfectamente delimitadas las fases dentro de las cuales deberá desarrollarse el mismo y es así como se tiene que la fase preparatoria se encuentra regulada en las disposiciones contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado y es en esta fase donde las partes y en el caso en estudio, el imputado y su defensor, pueden proponer diligencias para el esclarecimiento de los hechos ante el Ministerio Público, quien las llevará a efecto si las considera útiles y pertinentes.
En este orden de ideas, del acta de Audiencia Preliminar se desprende que el Ministerio Público se opuso a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos en ese mismo acto, precisamente, porque el mismo no se llegó a efectuar en la fase investigativa por actos propios de los imputados y la defensa, siendo que la fase intermedia no es para llevar a cabo actuaciones de tipo investigativas por existir el acto conclusivo de la acusación que incoara en contra de los imputados de autos.
Por lo tanto, existiendo la fase intermedia del proceso en la cual las partes podrán ejercer las cargas procesales que les impone el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ofrecimiento de pruebas, no era procedente la solicitud que en audiencia preliminar efectuara la Defensa y que fuera negada por el Tribunal Segundo de Control, de que se practicara un reconocimiento en rueda de individuos en esa audiencia con la víctima, ya que el referido instrumento legal le garantiza a las partes la facultad de realizar por escrito, las siguientes actuaciones:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima... y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código...
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Con base en este artículo, el ofrecimiento o promoción de pruebas, su recepción o evacuación y su apreciación o valoración responden a estadios diferentes dentro del proceso, presupuestos unos de otros de manera preclusiva, cuyo fin y cometido se materializa en el pronunciamiento judicial al cual sirven de base y fundamento.
En tal sentido, en el proceso penal venezolano, resulta imperativo para la parte acusadora demostrar los hechos imputados, lo cual sólo será posible, en principio, con el ofrecimiento de medios de pruebas necesarios y pertinentes, lo cual no es un requisito meramente formal, sino una garantía más para el ejercicio pleno del derecho de defensa, ya que el cumplimiento de ello en el lapso que indica la ley tiene como propósito y razón de que el acusado disponga del plazo prudencial para conocer desde un principio, qué hechos pretende demostrar el acusador y sólo así podrá el acusado controvertir o no tales hechos a través del ofrecimiento de pruebas, toda vez que el derecho al contradictorio no sólo se contrae a la posibilidad de intervencir en la evacuación o recepción de la prueba, sino que él también se manifiesta en la posibilidad de ofrecer medios capaces de enervar la pretensión de la parte acusadora, dada el fraccionamiento que ella tiene para ser incorporada al proceso, es decir, responde a dos momentos, uno, el ofrecimiento, el otro, su recepción o evacuación, ofrecimiento que por demás tiene carácter preclusivo.
Debe, además, esta Alzada advertir que la Defensora expresa en el escrito de apelación que interponía el recurso contra la decisión que negó la practica de una experticia de reconocimiento, lo cual es errado, ya que las experticias son examenes directos a muestras con fines probatorios, realizados por expertos que permiten comprobar la ocurrencia de un delito y coadyuvan en identificación de los autores y partícipes, mientras que lo pretendido en la solicitud de la Defensa fue la práctica, en Audiencia Preliminar, de un reconocimiento de su defendido en rueda de individuos por parte de la víctima, lo que tiene su regulación propia en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando de que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
DECISIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ROSSI ELENA OCHOA JIMÉNEZ, Defensora privada del acusado DANIEL SIVIRA GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos durante la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de noviembre de 2003. Años: 193° y 144°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria