REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000012
ASUNTO : IG01-R-2003-000012

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 04 de Marzo de 2003 interpuesta por la abogada Petra Padilla Peña, en su condición de Defensora Pùblica Segunda del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del Ciudadano: Edgar Rafael Ventura FLete, en contra de auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de Febrero del año en curso, en el cual dicho tribunal decreto la flagrancia en la comisión de un delito, la aplicación del Procedimiento Abreviado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordeno emplazar en fecha 06 de Marzo de 2003, al Fiscal Sexto del Ministerio Pùblico abogado Jesús Dicuru, a los fines de dar contestación al recurso presentado, lo cual no se produjo. El Cuaderno Especial, se recibió el 18 de Marzo de 2.003 en esta Corte de Apelación y en esa misma fecha, se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y en fecha 14 de Noviembre se admitió el presente recurso.

En fecha 24 de Marzo de 2003, se solicito mediante auto copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; y las mismas fueron recibidas en esta Corte en fecha 05 de Noviembre del año en curso.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


Alega la abogada PETRA PADILLA PEÑA, en su escrito recursivo:

1.- Que el Tribunal A Quo declaró la flagrancia en la comisión de un delito, y en realidad en el presente caso no hay flagancia, por cuanto no se cumple los supuestos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se acredita la existencia de un hecho punible.

2.- Así mismo manifiesta la prenombrada abogada que de las actas procesales se desprende, que la supuesta victima en su denuncia, manifiesta o indica, que los objetos que supuestamente le incautaron al imputado en el momento de su detención, son de su propiedad, propiedad esta que en ningún momento acredita; así pues que la defensora alega no haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Alude la defensa que el Ministerio Público trae como elementos de convicción las actas policiales; y sucede que la detención del imputado se practico en presencia de muchísimas personas, pues, se le hizo bajar de una buseta, ocupada por muchos pasajeros, y una persona que supuestamente perseguía el imputado es quien lo señala, pero estas actas policiales no están suscritas o firmadas por ningún testigo, ni siquiera por la persona que señala al imputado; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigo para este tipo de procedimientos, también es cierto que cuando hay personas que los presencian deben suscribir el acta policial.

4.-Igualmente manifiesta la defensa que el Ministerio Publico trae como otro elemento de convicción la denuncia de la supuesta victima, quien no acredita la propiedad o tenencia legitima de los objetos supuestamente robados o hurtado, requisito este indispensable para que se perfeccione el delito denunciado.

5.- Por ultimo alego que no existe peligro de fuga, ya que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indica las pautas a seguir para determinar el peligro de fuga, entre otras, está, el arraigo en el país, su defendido tiene arraigo en el país, vive en la ciudad de punto fijo, Distrito Carirubana, Estado Falcón y trabaja en la zona.
AUTO RECURRIDO

El auto recurrido decretó el procedimieto abreviado por considerar que la detención del imputado se realizó en forma flagrante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una llana lectura de las actas que establecen la forma en que se produjo la detención del imputado, se puede denotar que la misma se produjo cuando se vió perseguido, primero por unas personas quienes avisaron a la fuerza pública, la que procedió a practicar la detención en un transporte colectivo; una vez aprehendido al imputado, fue identificado por el ciudadano Rojas Roger, y una vez realizada la inspección personal se le incautó un fascímil de pistola, la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000) y varias prendas de color amarillo; todo lo cual consta del acta policial de fecha 25 de febrero de 2.003, que riela al folio 34 del expediente.
Dicha acta policial, fue debidamente concatenada con la denuncia de la víctima, la factura que acredita la propiedad de las prendas incautadas y el peritaje que concluyó que las prendas eran de dieciocho kilates y el dinero era de curso legal.
Las circunstancias plenamente acreditas en la estapa investigativa, constitituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al imputado se vio perseguido por el clamor público, para luego ser aprehendido por la fuerza pública en posesión de los medios de comisión y el objeto del delito.

Por las consideraciones precedentes se debe declarar sin lugar la apelación propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada Petra Padilla Peña, en su condición de Defensora Pùblica Segunda del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del Ciudadano: Edgar Rafael Ventura FLete, en contra de auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de Febrero del año en curso.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Presidente,
GLENDA OVIEDO RANGEL

RANGEL ALEXANDER MONTES MARLENE MARIN DE PEROZO
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO

La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.

En está misma fecha se dió cumpplimiento a lo ordenado.
La secretaria