REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000028
ASUNTO IG01-R-2003-000028


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FARÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público
ACUSADOS: GARCÍA LÓPEZ OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ
DEFENSOR: Abogado VÍCTOR GRATEROL

ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2003 por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que no admitió las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal, relacionadas con la incorporación a juicio para su lectura de las actas de entrevistas de los ciudadanos: Oleira Chiquinquirá García de López, Suárez Néstor López Duarte y Deibis José López, en la causa que se sigue contra la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA DE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, en perjuicio de la niña MITCHELL ANDREÍNA ALARCÓN.

Admitido como fue el recurso por esta Alzada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003 y cumplidos los trámites de Alzada, se procede a decidir dentro del lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público acusó a la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA DE LÓPEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional y adujo como hechos que "El día 21 de Abril de 2002, en la población de Pedregal, falleció una niña que en vida respondiera al nombre de MITCHELL ANDREÍNA ALARCÓN, de 16 meses de edad, que vivía como hija adoptiva de la pareja Oleira de López y Néstor López, la referida niña falleció, según lo expuesto por la ciudadana Oleira García a consecuencia de que la misma se le había caído de la cama cuando esta se encontraba durmiendo con la pequeña en su habitación. Motivado a que se le observó varios hematomas en diferentes partes del cuerpo de la niña compatibles con signos de trastorno infantil e igualmente que la misma presentó golpes tanto en la frente como en la parte de atrás de la cabeza y aunado que presentó signos de estrangulamiento se acordó la apertura de una investigación. Posterior a la práctica de la necropsia de Ley se determinó que la causa de muerte fue traumatismo craneoencefálico severo, Hematoma epidural occipital, edema cerebarl severo, ocasionado por objeto contundente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la Representante Fiscal que el hecho de no haber sido admitidas varias pruebas documentales ofrecidas para ser presentadas y evacuadas en el Debate Oral y Público para ser incorporadas para su lectura le causa un gravamen irreparable por cuanto son de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos que serán debatidos en el juicio, cercenando o lesionando gravemente el derecho a la defensa que le aiste ante la imposibilidad de acudir a las probanzas con esos elementos, y que en el caso de autos esas actas no fueron ofrecidas como testimonio, ya que las mismas sólo son informaciones que se obtienen durante la fase preparatoria y que tienen la culidad de documento, por cuanto son realizadas por ante un funcionario público y de manera lícita.

Expresó la recurrente que dichas actas fueron ofrecidas para ser ofrecidas en el debate oral y público a los efectos de ser sometidas a contradicción, cuestión que es legal y permitido por el principio de libertad de prueba, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y que son ofrecidas para complementar las testimoniales de los ciudadanos GARCÍA DE LÓPEZ OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ, LÓPEZ SUÁREZ NÉSTOR y LÓPEZ DEIBIS JOSÉ, por lo que mal puede el Tribunal no admitirlas por no haberse realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada.

Solicitó: la admisión y declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Conforme a las copias certificadas del auto dictado en fecha 08 de Enero de 2003 por el Juzgado Quinto de Control y que fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Octubre de 2003, se constata el pronunciamiento efectuado al finalizar la Audiencia Preliminar, el cual fue en los términos siguientes:
... Efectuadas como han sido las exposiciones, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón y se mantiene la calificación jurídicxa provisional prevista en el artículo 407 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, relacionadas con las pruebas testimoniales de los Funcionarios..., las documentales referidas al Acta Policial cursante al folio 18 de la causa... la cual se relaciona con la inspección efectuada en el inmueble donde residía la víctima... No se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público relacionadas con la incorporación a Juicio para su lectura de las actas de entrevistas de los ciudadanos GARCÍA DE LÓPEZ OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ, LÓPEZ SUAREZ NÉSTOR y López Deibis José, por cuanto contraviene lo expresamente establecido en el ordinal 1° del artículo 339 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a tenor con lo pautado en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal..." IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes parcialmente transcrito y de lo alegado por la Fiscal recurrente en su escrito de apelación, se precisa entonces analizar si el medio de prueba inadmitido deviene en inválido o no para su incorporación al juicio oral. Dentro de este marco tenemos que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye un catálogo de los medios de prueba que podrían ser incorporados por su lectura, señalando entre ellos, los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizados conforme a lo previsto en este Código, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Ahora bien y a los fines aquí propuestos, pertinente es citar al autor Eric Pérez Sarmiento, quien en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", al comentar el ordinal 1° del artículo 339 expresa: "El numeral uno se refiere a la lectura de las actas que se hayan levantado en los actos de prueba anticipada realizada conforme al artículo 307 de este Código... la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, es un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubiesen producido en el propio debate oral y público..."

En este sentido, se observa que el Juzgador no admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que fueran incorporadas por su lectura al juicio, precisamente, por vulnerar lo dispuesto en este numeral primero del artículo 339, ya que las actas de entrevistas, aun cuando contienen deposiciones o testimonios de personas, no son obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y ello debe ser así, por cuanto de las actas se evidencia que las actas de entrevistas que el Ministerio Público pretende sean incorporadas al juicio oral y público por su lectura corresponden a las que los ciudadanos LÓPEZ SUÁREZ NÉSTOR JOSÉ, López Deibis José Y Oleira de la Chiquinquirá García de López rindieron ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fase de investigación o preparatoria, siendo que, el anticipo jurisdiccional de pruebas es el tema que más polémica ha causado en la Doctrina, en el sentido de establecer cuáles actos probatotios realizados por el Ministerio Público pueden ser incorporados al debate y si puede, como titular de la acción penal, preconstuir pruebas en la etapa investigativa y que puedan ser válidamente incorporadas al juicio oral y público para dar sustento a una sentencia.
En tal sentido, debe advertirse que solamente pueden ser incorporadas al debate las declaraciones recibidas en etapa investigativa que por algún obstáculo difícil de superar se presuman que no podrán recibirse durante el juicio. Por ello, resulta claro que si alguna declaración testimonial ha sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada, ésta sólo podrá ser incorporada al juicio oral por su lectura; en caso contrario, es decir, las ddeclaraciones obtenidas mediante entrevistas practicadas por los órganos de instrucción en la fase preparatoria y sustentadas en actas, no podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ni apreciadas para fundamentar una resolución judicial, por virtud del principio de inmediación que ofrece un sistema de formación de la prueba diferente a la del proceso escrito, por cuanto la recepción de todas las pruebas se hace en presencia del juez que ha de sentenciar, especialmente las pruebas testimoniales.

En este orden de ideas, las actas de entrevistas pasan a un segundo plano, ya que la declaración de los testigos que las suscriben será oral, ante el juez de Juicio, y en modo alguno podrán las partes contradecir las deposiciones de esos testigos con las mismas declaraciones que reflejaron en el acta de entrevista, ya que ante el juez sentenciador sólo valdrán, como pruebas, las deposiciones que se rindan en su presencia y en la de las partes a los fines de su control, por lo que es errada la consideración de la Fiscal recurrente, cuando aduce que "en este caso son ofrecidas para complementar las testimoniales de los ciudadanos GARCÍA DE LÓPEZ OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ, LÓPEZ SUÁREZ NÉSTOR y LÓPEZ DEIBES JOSÉ... por cuanto permitirá a las partes y a los juzgadores comparar los dichos de estos ciudadanos en la fase investigativa con lo manifestado durante el juicio oral y público, colocándonos en este caso en una posición de indefensión".



Aunado a lo anteriormente expuesto observa esta Alzada que no queda el Ministerio Público en estado de indefensión cuando el Tribunal inadmite las actas de entrevistas aludidas para que sean incorporadas por su lectura al juicio oral, ya que de la copia certificada de la decisión objeto del recurso, inserta a los folios 39 al 43, se constata, fehacientemente,que la Fiscalía Décima del Ministerio Público ofreció como pruebas y fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control las pruebas testimoniales de los ciudadanos LÓPEZ SUÁREZ DEIBIS y NÉSTOR LÓPEZ SUÁREZ, entre otras, por haberse explanado su necesidad y pertinencia, conforme a lo establecido por el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que tendrá la oportunidad de ejercer sobre los mismos las preguntas y repreguntas que considere convenientes.

Por otra parte, no puede aceptarse que el Ministerio Público pretenda incorporar por su lectura al juicio oral el acta de entrevista de la acusada de autos, OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA DE LÓPEZ, por cuanto existe un dispositivo Constitucional y legal que la exime de declarar en causa propia y que de hacerlo, lo sea sin coacción ni apremio, por lo que mal puede incoporarse al juicio una declaración que no ha sido rendida en presencia del juez que ha de sentenciar y que no se encuentra subsumida dentro de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DECISIÓN
Todas las consieraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones concluir que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Décima del Ministerio Público y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control que no admitió las pruebas ofrecidas por esa Fiscalía, consistentes en la incoporación por su lectura de las declaraciones de los ciudadanos OLEIRA GARCÍA DE LÓPEZ, NÉSTOR LÓPEZ SUÁREZ Y DEIBES JOSÉ LÓPEZ. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Noviembre de 2003. Años: 193° y 144°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA

ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria