REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000443
ASUNTO : IP01-R-2003-000021

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 15 de Abril de 2003 interpuesta por la abogada EDNA MOLINA SENIOR en su condición de Defensora Pública del ciudadano MANUEL SALVADOR GUERRA, en contra de auto dictado en fecha 10 de Abril del año 2003 por el Juzgado Tercero de Control, el cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordeno emplazar en fecha 23 de Abril de 2003, a la otra parte en virtud de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

El Cuaderno Especial se recibió el 15 de Mayo de 2.003 en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


Alega la abogada EDNA MOLINA SENIOR, en su escrito recursivo:

1.- Que su defendido transitaba por la vía Falcón Zulia rumbo a Maracaibo con un vehículo el cual iba fallando ya que se le recalentaba, cuando alguien le pide que se pare suplicándole le lleve a tomar una buseta a un sitio cercano, en el accede y en el trayecto se informa que tan cerca esta ubicada una gasolinera y restauran. Luego se detuvo en el sitio donde estaba la buseta que su acompañante necesitaba, se baja del vehículo su defendido va al sitio donde vende alimentos y come, cuando sale para montarse en su carro lo detienen y lo revisan ignorando los procedimientos, le quitaron su documentación, registraron el vehículo infructuosamente.

2.- Así mismo alega la prenombrada abogada que al ser interrogado su defendido sobre si el andaba solo, contesto afirmativamente pero señalo el hecho de haberle dado una colita hasta ese sitio a una persona indicando la dirección que el vio.

3.- Por otro lado alude la recurrente que su defendido fue detenido y llevado a un sitio esposado por la policía regional luego fue llevado a otro sitio donde lo vieron unas personas a ver si lo reconocían, según el relato de su defendido después de ese momento fue tratado mejor. Luego vino su traslado a Coro previéndose hacer un reconocimiento post morten de las victimas a un señor y estos reconocieron que había estado en el sitio y le habían disparado al dueño en una pierna.

4.- Igualmente manifestó la abogada Edna Molina que por no conseguir relleno para hacer un reconocimiento en rueda de individuos la Fiscal del Ministerio Público dueña de la acción penal se realizo audiencia de presentación donde ella alegando su buena fe le imputa a su defendido el hecho punible contemplado en el articulo 460 del Código Penal, prometiendo al Juez Oscar Gómez que si no era reconocido plenamente ella pedía cambio de medida.

5.- Por ultimo expreso que el reconocimiento se realizo por las victimas del robo a mano armada, lo cual su defendido no fue reconocido como interviniente en ese hecho, pero el Juez que asistió al reconocimiento fue el Juez temporal, en virtud de que el Juez Oscar Gómez se encuentra en el difrurte de sus vacaciones, ese dia por la cual fue burlada su buena fe y su concepto de buena justicia pues la Fiscal del Ministerio Público se le olvido lo ofrecido entre estas partes mencionadas obteniéndose como resultado el permanecer privado de libertad su defendido.

AUTO RECURRIDO
En el día de hoy diez de abril de dos mil tres, siendo las 3:13 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg.Herminia Arrieta. Verificada la presencia de las partes. El Ciudadano Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y Asimismo solicito se fije una nueva oportunidad para llevar a efecto el Reconocimiento de Rueda de Individuo. Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como Manuel Salvador Guerra, titular de la cédula de identidad Nº: 15194495, que vive en Maracaibo Estado Zulia, en el Sector San Francisco Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio Mi Jardin 1er Piso y que es de profesión Marino, quien manifestó lo siguiente: Deseo declarar y expusó: Vengo de Mcbio (Sic) solo, buscando un primo, llamado Ramón que vive en el sector el olivo; me dejo venir y me dicen que esta trabajando en la playa Miramar; el carro se me recalienta y dejo que se enfrie y voy a una bodega pido cigarro y refresco; me devuelvo a Maracaibo y voy por el olivo y me consigo a un señor y me pide la cola y se la doy ;por que me dice que es hasta que consiga una buseta; llego a la alcabala y a 200mts hay un restauran y me bajo a comer a las: 5:00 p.m y el se va en una buseta. Llega la policia y preguntan de quien es el carro y les digo que es mio ;lo revisan y me llevan detenido; ahi me golpean, me ponen una bolsa en la cara con un quimico y me dicen que hablara por que sino me iban a colgar por los testiculos; de ahi me llevan a un pueblo donde me iban a reconocer unas personas, luego que las personas se van me dan agua y comida; es ahi donde me empiezan a tratar bien. De ahi me trasladan hasta Mene Mauroa y de ahi hasta aqui en Coro a la Comandancia de Policia. Seguidamente fue interrogado por las partes y el Tribunal. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Abog. Edna Molina, quien solicitó: Se decrete la libertad plena o en su defecto Medidas Menos Gravosas a su defendido de conformidad con los arts. 8°, 9°, 243° y 256° del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas como han sido las partes; la declaración del Imputado y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal este Tribunal Tercero de Control estima que lo procedente es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: Manuel Salvador Guerra, titular de la cédula de identidad Nº: 15194495, de conformidad con lo establecido en el Art. 250° del Código Adjetivo Penal. Asimismo se acuerda librar oficio a fin de ser evaluado Para un examen Medico Forense. y fija para el día lunes a las: 2:00 p.m la Rueda de Reconocimiento de Individuo.Es todo, terminó y conformes firman. Siendo las: 04:30 p.m de este mismo día, concluyo el acto. Librese la correspondiente Boleta de Privación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la llamada Tutela Judicial Efectiva que involucra el derecho que tienen los justiciables a acceder a los órganos de justicia, a gozar del debido proceso, a obtener una sentencia motivada y a recurrir del fallo ante un órgano superior; así lo ha dejado planteado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.


Vemos que dentro de este concepto se encuentra la motivación que debe contener todos los fallos pues esto constituye una restricción a la arbitrariedad, garantiza la seguridad jurídica y fija los términos en que queda planteado un eventual recurso de apelación, así lo a planteado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes terminos:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

De lo anterior se observa que los justiciables tienen el derecho constitucional a una sentencia motivada, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, por lo que la infracción a tal derecho collevaria a la nulidad de lo actuado. De una simple lectura del acto recurrido se observa que el mismo no contiene los elementos de hecho y de derecho para deducir la parte dispositiva, limitándose solo a relatar que estan llenos requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida judicial preventiva privativa de la libertad; lo que constituye una falta de motivación del acto impugando por lo cual debe declararse su nulidad absoluta. Y Asi se Decide.
Por cuanto no consta en autos las actas que conforman el acervo probatorio se remite las actuaciones al Tribunal de origen para que sea dictado una decisión sobre el asunto por un Juez distinto al que pronuncio el fallo anulado, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva protegida


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Se anula de oficio el fallo dictado en fecha 10 de Abril del año 2003 por el Juzgado Tercero de Control, el cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena remitir al Tribunal de origen las actuaciones para que sea dictado una decisión sobre el asunto por un Juez distinto al que pronuncio el fallo anulado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Presidente,
GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO

RANGEL ALEXANDER MONTES MARLENE MARIN DE PEROZO
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO

La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria