REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000021
ASUNTO : IP01-O-2003-000021

AUTO DE ADMISIÓN

PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.


Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por la abogada NARQUIS MILAGRO CHIRINOS RODRÌGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 20.891, domiciliada en la Urbanización las Begonias, Coro Estado Falcón; Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en funciones de Control, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo, a cargo de la abogada LIMIDA LABARCA BAEZ, en fecha 21 de octubre de año 2003, en el Asunto Principal IK11-P-2001-000003, Asunto IP11-X-2003-0000001, relacionado con la Incidencia de Recusación la cual fue declarada procedente, interpuesta por el abogado GUILLERMO TREMONT VELÁSQUEZ, Defensor Privado del acusado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, en contra de la Juez Primero del Circuito Judicial Penal Extensión Punto fijo; por considerar que esta incursa en las causales establecidas en el artículo 86 en sus ordinales 4º, 5º,6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.

Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA Y COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Se trata de una solicitud de Amparo contra una omisión judicial, la cual fue asimilada por la jurisprudencia patria (caso Claudio Baca) a los amparos contra decisiones judiciales y le corresponde a esta Corte la competencia sobre el asunto. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Ahora bien, como ya se dijo, se esta en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.


ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la querella que el supuesto agraviante, ejecutó un acto que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del querellante.
2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:
2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: Sobre el respecto es bien conocido que las incidencias sobre recusación e inhibición no son impugnable por la vía ordinaria de la apelación, por lo tanto la vía de amparo es expedita


3.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional:
- No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
- Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2.4.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.

2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
2.4.- El accionante acompaño copia certificada de las actuaciones contentivas del proceso, según criterio jurisprudencial que se citara en lo sucesivo.

Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL:

Para la sustanciación del amparo, esta Sala acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-0010, de fecha 1º de Febrero de 2.000, caso Mejía – Sánchez, que dispuso:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo. inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones 5’ Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.



Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado NARQUIS MILAGRO CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el número: 20891 domiciliada en la Urbanización las Begonias, Coro Estado Falcón; Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en funciones de Control, en contra de la decisión judicial, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo, a cargo de la abogada LIMIDA LABARCA BAEZ, en fecha 21 de octubre de año 2003, en el Asunto Principal IK11-P-2001-000003, Asunto IP11-X-2003-0000001, relacionado con la Incidencia de Recusación.

2.- Se admite la querella constitucional incoada y en consecuencia se ordena:
2.1.- La remisión mediante oficio, de la copia certificada del expediente al Tribunal querellado, para que se anexe a la causa Nº IP11-X-2003-0000021.
2.2.- Se ordena la notificación a la Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, al Ministerio Público y a los terceros interesados, para que concurran al Tribunal dentro del lapso de las 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Presidente,


ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Ponente


ABOGADA MARLENE MARIN DE PEROZO.



ABOGADA GLENDA OVIEDO RANGEL.


La Secretaria,


ABOGADA ANA MARÍA PETIT.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria