REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
CORTE DE APELACIONES
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 07 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IM01-R-2002-000002
ASUNTO : IM01-R-2002-000002


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Falcón y Los Taques, actuando en Funciones de Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad, con sede en Pueblo Nuevo, Jurisdicción de este Estado, en virtud del cual el referido Despacho Judicial declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de abstención para conocer y decidir en la causa seguida contra el adolescente MARLEN MANUEL SIVIRA LÓPEZ, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.103.099, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO en Grado de Frustración, presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 19-11-01, y que ratificó el auto de fecha 12-11-01 en virtud del cual le dá entrada al expediente en ese Despacho Judicial, por virtud de la remisión que le hiciera, por Distribución, el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, según Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura N° 257, que ordenaba la distribución de causas entre ambos Tribunales.

Presentado que fue el referido recurso de apelación, en fecha 15 de Enero de 2002, con base en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Ad Quo emplazó a las otras partes para que le dieran contestación al recurso de apelación ejercido y no habiéndose contestado el mismo, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior en fecha 22 de enero de 2002 a los fines de su conocimiento.
En fecha 27 de Octubre de 2003 se avocaron a su conocimiento los Jueces Titulares de este Tribunal Colegiado, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Conforme se evidencia del escrito de apelación, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, manifestando que había solicitado al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial le sustentara cuáles habían sido los argumentos legales por los cuales ese Tribunal estaba conociendo de la causa.
Así, observa esta Alzada que en el presente asunto el Juzgado Primero de Los Municipios Los Taques de esta Circunscripción Judicial conoció de la presente causa en fecha 24 de diciembre del año 2000 al momento de producir un pronunciamiento con relación a una solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público contra el adolescente de autos, imponiéndole un régimen de presentación.
Ahora bien, consta de las actuaciones, concretamente a los folios 38 al 41, que el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques recibió escrito de Acusación formal en contra del adolescente MARLEN MANUEL SIVIRA en fecha 08 de noviembre de 2001, dictando auto en fecha 12 de noviembre de 2001, en el cual estableció:
"Por recibida la presente causa por Distribución, según Acta emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES, en fecha 08-11-01, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público... contentivas de las actuaciuones seguidas en contra del Menor: MARLEN MANUEL SIVIRA LÓPEZ... por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar al menor... y a su defendor privado, si lo hubiere, o al Defensor Público... que se designe al respecto, para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles, se imponga de todas y cada una de las actuaciones y evidencias que integran la presente causa. Désele entrada y numérese la presente causa... Cumplida como sea la presente actuación y vencisdo el lapso ya fijado, el Tribunal por auto separado, fijará la oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa..." (folio 40)

Conforme se evidencia del auto anteriormente transcrito, el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Municipio Falcón y Los Taques devino por Distribución que efectuara el Juzgado Primero de dichos Municipios, al dar cumplimiento a la Resolución dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 19-07-1999, como antes se indicó, siendo que al folio 56 de la causa consta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en fecha 15-11-01, en virtud del cual se le notifica del auto dictado por el referido Despacho Judicial, el cual consignó escrito ante el Juzgado Segundo de dichos Municipios solicitándole al Juez explique cuáles eran los argumentos legales del referido Tribunal para conocer de la presente causa, ya que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, no entendiendo la Representación Fiscal por qué una causa iniciada el 22 de diciembre de 2000 ante el Tribunal Primero de Municipios la esté conociendo ahora el Juzgado Segundo del Municipio Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, por lo cual solicitó el saneamiento del acto, en su criterio, viciado.
Respecto de esa solicitud, el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques dictó auto el 21-11-2001, declarando no tener materia sobre la cual decidir y ratifica el contenido del auto de fecha 12-11-2001, antes transcrito, de conformidad con la Resolución N° 257 de fecha 19-07-99 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, decisión que se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público mediante oficio N° 4605-215, cuya copia corre inserta al folio 59.
Por todo lo antes expuesto, de autos se desprende que la Representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público apeló de un auto que en modo alguno causa agravio a dicha Parte, toda vez que de la simple revisión que se haga al Expediente se concluye que el conocimiento que dicho Tribunal tenía de la causa lo fue por motivo de la Distribución en él efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Resolución dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, cumpliendo este Tribunal con darle entrada al expediente para la continuación del procedimiento, por lo que no se dan por cumplidos los requisitos del acto impugnable, en cuanto al agravio que pudiere causar a la Parte recurrente el hecho de que el mencionado Tribunal Segundo de los Municipios conociera del referido asunto, ya que de existir algún motivo que afecte la competencia subjetiva del Juez, la legislación previene la manera de solucionarlo, a través de la figura de las recusaciones e inhibiciones.
No obstante lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada concluir, como complemento, que en el caso objeto de estudio el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del titular de la acción penal y, conforme a la data de la publicación de la decisión impugnada y a la data de su notificación a la Representación Fiscal hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley y la decisión, a pesar de haber sido recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal no es susceptible de ser recurrida.
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, de manera taxativa, cuáles son las decisiones respecto de las cuales puede interponerse el recurso de apelación y es así que en el artículo 608 dispone:
Sólo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, observa que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público es INADMISIBLE. Así se decide.
Igualmente, considera esta Alzada imperativo llamar la atención al Juzgador de instancia, en el sentido de que dé cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley para la tramitación de los recursos de apelación de autos, conforme a lo dispuesto por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, que dispone: "...Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento...", el cual es aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esto se advierte, por cuanto a esta Alzada se remitieron las actuaciones originales de la causa seguida contra el adolescente de autos, lo cual, evidentemente, ha producido una demora considerable en el proceso que se le sigue, cuando lo procedente era remitir a esta Alzada las copias certificadas del escrito de apelación, del auto de emplazamiento a la otra parte, de la contestación del recurso de apelación (en caso de haberse efectuado) y de la decisión objeto del recurso, a los fines de garantizar la realización de la justicia a través del proceso, simplificando los trámites y adoptando un procedimiento breve, en los términos consagrados en el artículo 257 del texto Constitucional.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripcióin Judicial, actuando en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 21 de noviembre de 2001, por ser una decisión respecto de la cual no es procedente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de noviembre de 2003. Años: 192° y 144°.

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE JUEZA

ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria