REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 07 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000119
ASUNTO : IP01-R-2003-000119


MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARLENE MARIN DE PEROZO.


En fecha 27 de octubre de 2003, ingresaron a esta alzada las siguientes actuaciones, mediante oficio signado con el número 3C-1893-2003, emanado del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, contentiva de Recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.965.134, Inpreabogado N° 59.036; VICTOR ANDRES SMITH, titular de la cédula de identidad N° 12.497.476, Inpreabogado N° 83.044; y LEODINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.966.677, Inpreabogado N° 59.855, actuando en representación de sus defendidos: JOSE DAVID VELAZCO ACOSTA, JOSE DAVID JIMENEZ AULAR, ESTEBAN SEGUNDO VELAZCO MORENO, ROBERTO RAUL ACOSTA Y ROBERTO ANTONIO ACOSTA ALCALA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control dictada en fecha 28 de septiembre de 2003 y motivada mediante auto publicada en fecha 03 de octubre de 2003, en donde se decretó a los precitados imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Resistencia Violenta a la autoridad, lesiones personales intencionales leves en grado de complicidad correspectiva, intimidación Pública y daños a la propiedad, previstos y sancionadas en los artículos 219 ordinal 2°, 418 en relación al articulo 426, articulo 426, articulo 297, en su primer aparte, encabezamiento del articulo 475 en relación al articulo 476, todos del Código Penal Vigente y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales segundo y Quinto de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
En esa misma fecha 27-10-03, conforme al sistema Juris se designó ponente a quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
Presentado el antedicho recurso, en fecha 13 de OCTUBRE de 2003 por ante el Tribunal que dictó la decisión, el Tribunal de la causa abre el presente cuaderno separado, y siendo que el día 17 de OCTUBRE del 2003 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, recibe escrito de contestación del recurso por parte de la Representación de la Fiscalía Primera y Cuarta del Ministerio Público, representadas por los Abogados JOSE ALBERTO GARCIA MONTES E INDIRA MORA, razón por la cual el mencionado Despacho Judicial dictó auto el día 22 de octubre de 2003 mediante el cual acuerda remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de la decisión respectiva.
Estando esta Corte, en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra las apelaciones de autos, es menester observar el procedimiento que el texto adjetivo penal concede para su tramite. Atendiendo al principio de "Impugnabilidad objetiva", que rige en el sistema acusatorio, mediante la cual las decisiones judiciales sólo "son recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente en la Ley", lo cual tiene dos vías: la apelación de autos y la apelación de sentencia definitiva.
Dentro de la apelación de autos el texto contenido en el artículo 447 contempla siete tipos de decisiones recurribles por esa vía ante el Tribunal de Instancia, a saber:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1° las que pongan fín al proceso o hagan imposible su continuación
2° las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3° las que rechacen la querella o la acusación privada
4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6° las que conceden o rechace la libertad condiciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
7° las señaladas expresamente por la Ley.

Ahora bien el procedimiento contemplado para la apelación de esos autos fundados prevé unas fases que deben ser cumplidas ante el Tribunal que dictó la decisión y otras ante la segunda instancia revisora, o sea la Corte de Apelaciones. Las primeras corresponden a la INTERPOSICION, CONTRADICCION y REVISION, y las segundas a la ADMISION, SUSTANCIACION y RESOLUCION DEL RECURSO.
La INTERPOSICION, según lo pautado en el artículo 435, debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, que prevé que se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, "dentro del término de cinco días contados a partir de su notificación."
Estos cinco días deben contarse a partir del momento de su notificación de la decisión objeto del recurso.
Para computar ese lapso a los fines de su interposición deben tomarse en cuenta todos los días , cuando la decisión apelable sea emitida en fase preparatoria.

Correponde a esta Instancia Superior pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 437, las causales de inadmisibilidad de los Recursos, y el cual reza textualmente lo siguiente:
"La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
A. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
B.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causales, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".

En consideración a las normativas antes expuestas, está Corte hace las siguientes observaciones:

En cuanto al requisito de la Legitimación: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores tienen legitimación para intentar el recurso de apelación de autos.

Impugnabilidad Objetiva: El auto es de los recurribles de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 ibídem
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

Ahora bien , en cuanto Tempestividad: El recurso fue interpuesto al 7mo día siguiente de notificado la defensa; es decir la defensa se dio por notificada en fecha 06-10-03 e interpuso el Recurso de apelación en fecha 13-10-03, por lo que transcurrieron, los siguientes días: 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, todos de octubre del corriente año, por lo cual no se encuentra dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo precitado en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso procede esta Corte de Apelaciones a analizar la situación que se plantea, toda vez que el día 28 de octubre de 2003, fue dictada la decisión recurrida, y la cual fue motivada por el Tribunal Ad Quo mediante auto de fecha 03 de octubre de 2003. Consta de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, en el folio 17, certificación suscrita por la Secretaria de sala Abg. Glaiza Reyes, adscrita al Juzgado Tercero de Control de este Circuito, Extensión Punto Fijo, de los días de audiencias transcurridos desde que se dio por notificada la defensa del auto motivado, "siendo esta el día 06 de octubre de 2003; hasta el día 13 de octubre de 2003,fecha en que se interpuso el recurso, han transcurrido Cinco días, que son martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de octubre del presente año", certificación está por demás errada; por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 448, los requisitos formales para la interposición del recurso de auto, y el cual dice:

"El Recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco dias contados a partir de la notificación....." (negrilla nuestra).

Así mismo, el articulo 172 del mencionado texto legal, establece, lo concerniente a los día hábiles de los tribunales, y dice:

"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.....".

Esta Instancia Superior hace un llamado de atención a la Secretaria adscrita al Pool de Secretarias del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los fines de evitar en lo sucesivo errores materiales en la realización de los Cómputos de las Audiencias, los cuales deben efectuarse de manera cuidadosa, acatando las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, diferenciando en cual fase del proceso se encuentra la causa y por ende, en cual fase ha sido impugnada la decisión, todo en aras de una sana, correcta y expedita administración de justicia.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el auto recurrido, fue dictado con objeto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en virtud de escrito de solicitud Fiscal, por lo que se hace notorio que en el asunto de marras, nos encontramos dentro de la fase preparatoria o de investigación.

Por lo tanto, evidencia está alzada que el recurso ejercido se encuentra encuadrado dentro de una de las causales de inadmisibilidades establecidas en el articulo 437 ordinal 02 del texto normativo procedimental, por lo que se hace procedente declarar inadmisible el presente recurso.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su sala Única, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Nelson Darío Medina Contreras, y Leonida del Valle Acosta Salazar, en representación de sus defendidos José David Velazco Acosta, José David Jiménez Aular, Esteban Segundo Velazco Moreno, Roberto Raúl Acosta y Roberto Antonio Acosta, contra decisión de fecha 28 de septiembre de 2003, y la cual fue motivado mediante auto en fecha 03 de octubre de 2003, que decreto a los precitados imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia Violenta a la autoridad, lesiones personales intencionales leves en grado de complicidad correspectiva, intimidación Pública y daños a la propiedad, previstos y sancionadas en los artículos 219 ordinal 2, 418 en relación al articulo 426, articulo 426, articulo 297, en su primer aparte, encabezamiento del articulo 475 en relación al articulo 476, todos del Código Penal Vigente y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales segundo y Quinto de la Ley sobre y Hurto y Robo de vehículos Automotores; por ser interpuesto extemporaneamente, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Noviembre de año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
SALA ACCIDENTAL


DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE

DRA. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE



DRA YELITZA SEGOVIA
MAGISTRADO SUPLENTE





ABOGADO ANA MARIA PETIT
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió lo indicado
la Secretaria de Sala