REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Coro
Coro, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO: IP01-S-2003-003320
Visto el escrito presentado por la Abogada: Mercedes Del Valle Farías, actuando en su carácter de defensora privada del Ciudadano: Edwin Segundo Acosta Polanco, mediante el cual solicita revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad y la imposición de una medida menos gravosa, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal. El tribunal recibe la solicitud y fija audiencia especial con fundamento en el mencionado articulo por lo cual el imputado tiene derecho a solicitar revisión de medida las veces que lo considere pertinente, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 del mismo Código que establece la obligación de decidír: " Los Jueces no podrán abstenerse de decidír so pretexto de silencio.....ni retardar indebidamente una decisión. Si no lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.", en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela:" Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses ... y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 ejusdem: " La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". Concatenado con lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. " La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...": Celebrada la audiencia especial la defensa ratifica su solicitud y la Representante del Ministerio Público manifiesta que se opone a la imposición de medida cautelar menos gravosa pero no se opone al cambio del sitio de reclusión y como parte de buena fé también lo solicita. Oidas las exposiciones de las partes , el tribunal observa que la regla "rebus Sic Stantibus" establece que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad está sometida a permanente revisión y puede ser revocada o sustituída por una menos gravosa como lo contempla el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de esta disposición legal el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad pero esto obedece simplemente a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad, cambios o modificaciones que la pueden hacer aparecer como una medida exagerada y hasta innecesaria dando lugar a su revocación o sustitución. De acuerdo a esta regla las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Si los motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación, depende del libre criterio del Juez quien podrá mantener o levantar la prisión si considera que los motivos han variado o si por el contrario permanecen inalterables .Ahora bien, considera esta Juzgadora que los motivos que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad permanecen inalterables, razón por la cual no es procedente en este momento la sustitucion de la medida, pero si el cambio de sitio de reclusión por cuanto cursa en el asunto información suministrada por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad que en la actualidad el establecimiento penal no cuenta con el lugar solicitado por este Tribunal para recluír y brindarle la mayor protección a la integridad fisica del imputado en su condición de funcionario policial debido a la super población de reclusos, al cual la Representante del Ministerio Público no hace oposición y por el contrario la solicita.
DISPOSITIVA
Por estas razones este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el cambio de sitio de reclusión al Imputado Edwin Acosta Polanco del Internado Judicial a la Comandancia General de Policia de esta Ciudad y mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de dicho Ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 282 ejusdem y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de José Agustin Pirona Ramos con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese oficio al Director del Internado JUdicial y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad.


La Juez Primera de Control
Abog. Gloria Vargas Vargas


La Secretaria de Sala
Abg: Olivia Bonarde