REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SANTA ANA DE CORO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2.003
AÑOS, 192° Y l43°


ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000036.


Vista y analizada la solicitud interpuesta por la Abogada: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda (E), en representación de su Defendido: ROBEL DARIO ROMERO, Quien es Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en Fecha 05 de Junio de 1974, de 29 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.869.712, Residenciado en la Urbanización Las Delicias, Calle 170, Casa N°- 38, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le siguió Causa por ante este Tribunal Signada con la Nomenclatura: ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000036, Por la presunta comisión del Delito contra la Propiedad, específicamente el Delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ramona Antonia Gómez y otros.

La Abogada de la Defensa informa al Tribunal que su Defendido: ROBEL DARIO ROMERO, recientemente a sido objeto, de retenciones en varias Alcabalas Móviles de esta Ciudad, informado al Acusado que sobre su persona existe una Orden de Aprehensión, expedida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ( de fecha 30-07-2002), de la revisión del Presente Asunto se evidencia que ciertamente el Tribunal Primero de Juicio Libró dicha Orden de Aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto el Acusado de Autos, no cumplía con las Medidas Cautelares que le fueran Impuestas en su Oportunidad legal, tal como se evidencia al Folio 78,79 y 89, posteriormente fue Aprehendido y puesto a disposición del Tribunal Primero de Juicio, Tribunal que Libró la Orden De Aprehensión y posteriormente en Fecha 11 de Febrero de 2003, tal como se evidencia al los Folios 334 al 340, se le Decretó al Acusado de Autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ciertamente de la revisión del presente Asunto se evidencia que la Orden de Aprehensión fue Librada y se hizo efectiva, pero el Tribunal no Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que dicha Orden una vez echa efectiva, el Acusado quedara excluida del Sistema.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta con lugar, la solicitud de la Defensa Abogada: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda (E), en representación de su Defendido: ROBEL DARIO ROMERO, de Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de está Ciudad, a los Fines de que el Ciudadano: ROBEL DARIO ROMERO, Quien en Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en Fecha 05 de Junio de 1974, de 28 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.869.712, Residenciado en la Urbanización Las Delicias, Calle 170, Casa N°- 38, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le siguió Causa por ante este Tribunal Signada con la Nomenclatura: ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000036, Por la presunta comisión del Delito contra la Propiedad, específicamente el Delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ramona Antonia Gómez y otros, sea excluido de manera Inmediata de pantalla, en la causa en comento y el Oficio debe ser llevado, por la Unidad de Actos y Comunicación que funciona en la Unidad del Alguacilazgo, según Resolución N° 1484, Artículo 11, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es todo, Hágase el Oficio respectivo. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO JUICIO

ABG. SOLANGEL C. DE VILLAVICENCIO.


LA SECRETARIA


ABG. LYDDA BENITEZ.




NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior. Se Libro el Oficio respectivo.