REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2002-000013

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado GUSTAVO GRUESO HINESTROZA, quien es de nacionalidad Colombiana, residenciado en el Barrio Bicentenario III, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nro. 38, cerca del Templo evangélico “Victoria en Cristo”, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.926.240 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jesús Colina Cumare, Alcira Martínez de Colina y Enma Salazar, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que, la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso y, por cuanto se evidencia del cómputo de pena realizado por este Despacho en fecha 22 de Octubre de 2003 que a es a partir del día 10 de Febrero de 2004 que el penado puede comenzar a optar por la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo y en fecha 10 de febrero0 de 2005 por el de Régimen Abierto, este Despacho para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado como Dibujante de Vitrales (Dibujo en Espejos) desde el día 25 de Febrero de 2001 hasta el día 29 de Octubre de 2003 bajo una jornada de ocho horas de trabajo por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES; Y ha cursado estudios por un lapso de Catorce (14) Meses discriminados en programa de alfabetización y Primer Grado. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o de estudio ...". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de trabajo y de estudio luego de sumar los dos renglones es de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y, al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo Y estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES de presidio. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al penado GUSTAVO GRUESO HINESTROZA, arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa, al PenadoCúmplase.

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL SECRETARIO

ABOG. KELVIN VILLALOBOS.