REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000034

REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado WILMER RAFAEL LUGO TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, Casado, de oficio Taxista, residenciado en la Calle Nro. 168, Casa Nro. 40, Municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.927.619 y actualmente gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo en esta ciudad de Coro y pernoctando en el Internado Judicial Penal del Estado Falcón, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que, la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado como Operador de Sistema de Computación desde el día 02 de Abril de 2003 hasta el día 26 de Octubre de 2003 bajo una jornada de ocho horas de trabajo por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y 24 (24) DIAS; pero el tempo a redimir son SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, ya que en fecha 10 de Abril del año en curso se le redimió la otra parte del tiempo laborado. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o de estudio ...". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignada la constancia correspondiente al tiempo de trabajo es de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y, al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS de prisión.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al penado WILMER RAFAEL LUGO TORRES, arriba bien identificado, en TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL SECRETARIO
ABOG. KELVIN VILLALOBOS.