REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000010

NUEVO COMPUTO

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado MANUEL ANTONIO QUIÑONEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, casado, obrero, residenciado en la Urbanización el Yabo, Vereda 01, Casa Nro. 07, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.294.276 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos David Ramón Granadillo (occiso) y Cecilio Antonio Granadillo, en tal sentido se observa que el referido Penado, según el ultimo computo realizado en fecha 25 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha ha permanecido en el Internado Judicial durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y, por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha por UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, se observa que de la operación matemática el penado ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y en fecha 12 de Mayo de 2014 dará cumplimiento con la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo cuando haya cumplido un cuarto de la pena impuesta es decir, en fecha 14 de Junio de 2004. Puede optar por la medida de pre-libertad de REGIMEN ABIERTO cuando haya cumplido un tercio de la penas, es decir, en fecha 02 de Julio de 2005. Asimismo puede optar por el Beneficio de Libertad condicional una vez cumplida las Dos Terceras partes de la pena, es decir, en fecha 12 de Octubre de 2009 y por el Confinamiento a partir de la fecha 12 de Mayo de 2011, cuando cumpla con las Tres cuartas partes de la pena impuesta. En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del respectivo cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA PEROZO.