REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-00001O

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado MANUEL ANTONIO QUIÑONEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, casado, obrero, residenciado en la Urbanización el Yabo, Vereda 01, Casa Nro. 07, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.294.276 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos David Ramón Granadillo (occiso) y Cecilio Antonio Granadillo, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que, la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso y, por cuanto se evidencia del cómputo de pena realizado por este Despacho en fecha 25 de Noviembre de 2002 que a es a partir del día 20 de Junio de 2005 que el penado puede comenzar a optar por la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo y en fecha 15de Julio de 2006 por el de Régimen Abierto, este Despacho para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado como Aseador desde el día 03 de Noviembre de 1.999 hasta el día 23 de Marzo de 2000 y como cocinero desde el día 22 de Agosto de 2.002 hasta el día 28 de Octubre de 2003 bajo una jornada de ocho horas de trabajo y sumado los dos periodos ha laborado por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Asimismo consta que ha cursado estudios por un lapso de OCHO (08) Meses, habiendo aprobado Séptimo y Octavo Grado. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o de estudio ..". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de trabajo y de estudio luego de sumar los dos renglones es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo Y estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS de presidio. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al penado MANUEL ANTONIO QUIÑONEZ, arriba bien identificado y actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifiquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa, al PenadoCúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA PEROZO.