REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 07 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000057
AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Visto el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2003, presentado por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, actuando en representación del penados ADONAY QUINTERO OROPEZA Y EHRLICH ANTONY LEAL PIÑERO, quienes son venezolanos, residenciados en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.659.641 y V- 14.581.941, respectivamente y actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ENDER ALEXANDER MADRID, PEDRO JESUS LAMEDA, GISTAVO ADOLFO LOPEZ, CASTULO BENITO QUINTERO Y NERIANGELA REYES, mediante el cual, requiere de este Tribunal, se les otorgue el Beneficio de Confinamiento, en virtud de haber cumplido las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado de la defensa, mediante el cual remite a este Tribunal Carta de Residencia de los Penados en mención, avalado por la Asociación de Vecinos del Sector Alto Viento, Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, Estado Zulia, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Adonay Quintero fue residente de ese Sector por varios años e igualmente Carta de Residencia avalado por el Intendente de Seguridad del Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, Estado Zulia, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ERLICH ANTHONY LEAL PIÑERO, reside en un inmueble ubicado en el Barrio La Salina Sur, Sector Las Casitas, Parte Alta, Casa S/n, en Jurisdicción de esa Parroquia; en donde cumplirán los mencionados penados con el beneficio requerido, en tal sentido este Juzgador para decidir acerca de lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los penados fueron condenados en fecha 17 de Octubre de 2002, por el Juzgado antes mencionado a cumplir la pena de la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ENDER ALEXANDER MADRID, PEDRO JESUS LAMEDA, GISTAVO ADOLFO LOPEZ, CASTULO BENITO QUINTERO Y NERIANGELA REYES.
SEGUNDO: Del computo realizado por este despacho en fecha 06 de Noviembre de 2003, se observa que los penados para la referida fecha habían cumplido Dos (02) años, Un (01) mes y 17 días, por lo que se observa que han cumplido en exceso las ¾ partes de la pena impuesta.
TERCERO: Constatado el punto anterior, así como constando en actas que es favorable la conducta de los penados y por cuanto la misma es calificada como Buena según informe remitido a este Tribunal por la dirección del Internado (folios 276 y 279), y consignadas las Constancia de Residencia, antes dichas, de donde se desprende que los penados residirán en el Municipio Altagracia del Estado Zulia, es decir a una distancia mayor de Cien Kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos y exigida por el artículo 20 del Código Penal, donde los mismos deberán permanecer hasta tanto den cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta , es por lo que se acuerda Con Lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se otorga el Beneficio de Confinamiento a favor de los penados arriba bien identificados, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga el Beneficio de Confinamiento a favor de los ciudadanos ADONAY QUINTERO OROPEZA Y EHRLICH ANTONY LEAL PIÑERO, quienes cumplirán dicho Beneficio en las siguientes direcciones: el primero en el Sector Alto Viento, Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, Estado Zulia y el segundo en el Barrio La Salina Sur, Sector Las Casitas, Parte Alta, Casa S/n, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, e igualmente quedan obligados a presentarse cada 08 días ante la Comandancia de Policía de esa Localidad y se les prohíbe la salida de los limites territoriales de esa Parroquia sin la autorización de este Tribunal hasta tanto den cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 19 de Mayo de 2004, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia impóngase a los penados de la presente decisión en esta misma fecha a la 1:30 de la tarde, en la sede del internado Judicial de esta ciudad y una vez impuestos del Beneficio, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la referida Comandancia de Policía y a la Dirección del Internado Judicial y remítaseles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO
Abg. KELVIN VILLALOBOS.