REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002229
ASUNTO : IP01-S-2003-002229

I
IDENTIFICACION DEL ASUNTO


ASUNTO N ° IPO01-D-2003- 002229
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. ENIALINA RUIZ DE FLORES
FISCAL UNDECIMO DEL M .P .Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. LISDITH FERRER BALLESTEROS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: HURTO CALLIFICADO.
VICTIMA: ESCUELA BASICA PESTALOZZI.
SECRETARIO DE SALA: JUANITA SÁNCHES RODRIGEZ.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL UNDECIMO DEL M. P. Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. LISDITH FERRER
ACUSADO: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: HURTO CALLIFICADO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme al escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público Abg. María Gabriela Leañez, con aplicación del procedimiento abreviado (Flagrancia), decretado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Adolescente, los hechos ocurridos el día veintisiete de Septiembre del dos mil tres (27/ 11/ 03 ) , y que originaron el presente Juicio son los siguientes: Acta policial de fecha (27/09/03 ) suscrita por el funcionario Agente Ángel caldera. adscrito al departamento 11 de la zona policial 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien se encontraba de servicio como a las 05 de la tarde en la Escuela Básica Pestalozzi y procediendo a realizar un recorrido por las instalaciones de la referida casa de estudio, logra visualizar a un joven, quien vestía una bermuda de color beige y una franela de color verde con gris y botas de goma de color blanco con negro que iba saliendo de uno de los salones, que llevaba en su poder un bolso de color verde, procediendo a darle la voz de alto, este al notar la presencia de la comisión policial optó por tratar de darse a la fuga, no logrando su propósito, debido a que fue aprehendido a escasos metros, procediendo a realizarle la requisa amparado en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, con el fin de verificar lo contenido en el bolso de color verde con beige, observando en su interior un VHS marca Emerson, Serial N° 662-9X05984, una engrapadora de color azul, una caja de colores usados, marca Pinta Color de diferentes colores, Dos Transportadores, una Escuadra pequeña dañada, un bisturí, procediendo a realizar llamada telefónica al departamento once, Zona N ° 1, con el fin de que enviaran una unidad, haciéndose presente la unidad patrullera de orden público, quienes lo trasladaron hasta la sede del DIPE - CORO, donde dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, recibiendo al aprehendido y lo incautado el Distinguido Juan Garcés .
IV
DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha Tres de Noviembre del dos mil tres (03- 11 -03) oportunidad fijada para llevarse a efecto , el Juicio Oral y privado seguido contra el Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. , por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio de la institución Escuela Básica pestalozzi , previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal con aplicación del procedimiento de Flagrancia, decretado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de Coro. Se hizo el anuncio en sala N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la presencia de la Juez Professional Abg. ENIALINA RUIZ ORTIZ, quien solicita a la secretaria de la sala Abg. Juanita Sánchez Verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran la Abg. Maria Gabriela Leañez Fiscal Undécima del Ministerio, la Abg. Lisdith Ferrer Ballesteros Defensora Pública Octava Sección Adolescente el imputado Adolescente JORJE LUIS MARIN y su representante legal LENNYS MARIN. Seguidamente esta Juzgadora explica la naturalaza del acto y le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presentó en ese momento formal acusación en contra del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. narrando luego, los hechos que motivaron la acusación ofreciendo como pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado las siguientes : acta policial de de fecha 27 de septiembre del 2003 suscrita por el Agente Ángel Caldera adscrito a la zona policial N ° 1 de las FAP del Estado Falcón, como la persona que realizo la aprehensión del Adolescente y realizo todas las diligencias al esclarecimiento del hecho; El resultado de la experticia de reconocimiento y avaluó real, practicados a Un bolso color verde con beige, Un (1) V.H.S. marca Emerson serial N° 6629X0584 Una Engrapadora de color azul, Una caja de colores ( usada) marca pinta color, Nueve marcadores usados de diferentes colores, Dos transportadores y una escuadra pequeña (dañada) Un Bisturí, por los TSU Lorenzo Salón y José Albornoz expertos al servicio al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al área de la sub. Delegación del Estado Falcón. La declaración del ciudadano Ángel Caldera, adscrito a la zona policial N° 1 de las FAP del Estado Falcón, como la persona que realizo el procedimiento de aprehensión del Adolescente imputado en este hecho .y las declaraciones de los expertos TSU Lorenzo Salón y José Albornoz expertos al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al área de la sub. Delegación del Estado Falcón. Quienes realizaron la experticia de reconocimiento y avaluó real de los objetos incautados al momento del hecho, y que fueron señalados anteriormente; Expresando que la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1, del Código Penal Vigente, solicito la admisión de la presente acusación y de las pruebas ofrecidas y se imponga la Medida de libertad Asistida por un lapso de Un (1) año de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Acto seguido se le impuso a el Adolescente de las garantías fundamentales y las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541,542, 543, 544, 545, 564, 569 y
583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA querer declarar expresando: “ estaban mis amigos y yo en la casa de un amigo, jugando fútbol en eso viene saliendo un señor del edificio me agarra y me amenaza con un tubo, nos lleva a otro edificio, rompió un candado y saco varias cosas, agarro mi bolso metió unas cosas, me decía que saliera, y yo le decía que no, en eso llego un policía y disparo, fue cuando salí. El policía me dice alto y me pare, los demás se fueron.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa hizo sus alegatos y solicito que se aperturara el Juicio Oral y Privado, para verificar que fue lo que realmente paso, ratificando de manera oral el escrito de fecha 29/10/03 donde presenta las pruebas para sean evacuadas en el Juicio Oral y Privado, ofreciendo como testigos a los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los ciudadanos Carlos Marín Flores. Seguidamente esta Juzgadora declara abierto el debate y pasa a hacer su pronunciamiento en cuanto a cuales pruebas promovidas por ambas partes por tratarse del procedimiento abreviado (Flagrancia).Admitiendo parcialmente con lugar la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente, : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. solo admitiendo la prueba documental del acta policial suscrita por el agente Ángel Caldera , a si como la prueba testimonial del referido funcionario por considerarlas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; y no admitiendo la experticia de reconocimiento de avaluó real suscrita por los Funcionarios TSU Lorenzo Salón y José Albornoz por cuanto la Representación Fiscal las ofrece en esta etapa de Juicio con aplicación del procedimiento de Flagrancia, en el cual solo pueden ser ofrecidas en Juicio las pruebas que se encontraban para el momento de la comisión del delito, a si mismo no fueron presentados ante este Juzgado los objetos incautados en la comisión del hecho punible; en relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa este juzgado en primer termino se pronuncia sobre el escrito de presentación de pruebas de fecha 29/10/03/ en relación al tiempo de presentar las pruebas el cual considera este Juzgado que es extemporáneo ya que el mismo debió ser presentado, en la celebración del Juicio Oral y Privado y a si este Juzgado garantizar la igualdad entre las partes ya que para el momento de la interposición del escrito ante este Tribunal, la Representación Fiscal, no había presentado Acusación alguna por haberle decretado el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Adolescente el procedimiento de Flagrancia; Sin embargo ratificado dicho escrito Por la Defensa en la audiencia fijada para llevarse a efecto el Juicio Oral y Privado este Tribunal le admite las siguientes pruebas las declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por considerar este Tribunal que el testimonio de los mismos son necesarios y pertinentes y fueron ofrecidos en su debida oportunidad. De no ser así se estaría desvirtuando el sentido de audiencia; Sostiene e l Dr. Eric Pérez Sarmiento que : “……las pruebas que relacionan a quien ha sido aprehendido con el hecho que se atribuye, deben de estar de manifiesto de manera clara y terminante, en mismo acto de la Flagrancia y solo en ese caso la Flagrancia permite un Juzgamiento inmediato, que en la practica elimina la fase preparatoria e intermedia, pues la aprehensión in fraganti ha proporcionado todos los elementos del caso……..”; En consecuencia se declara abierto el lapso de recepción de las pruebas y se procedió a pasar a el estrado al ciudadano ANGEL RAFAEL CALDERA Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien después de juramento de Ley manifestó que el fue el funcionario que aprehendió al Adolescente acusado por notarle una actitud nerviosa y sospechosa , narrando como fue la aprenhensión del Adolescente. Posteriormente rinde su testimonio el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, testigo ofrecido por la defensa a quien este Tribunal no le toma juramento de Ley de acuerdo a lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: mis amigos y yo estábamos jugando fútbol en la escuela como a las tres de la tarde después de haber almorzado en la casa y pedirle permiso a papa siempre jugamos allí cuando no hay clase en la escuela porque la puerta esta abierta no le pasan pasador vimos al malandro en el otro edificio que se nos acerco y agarro a mi amigo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y otro los amenazo con un tubo para golpearlos y el malandro tenia una venda en el pie , le quitó el bolso a mi amigo (Randi) y le metió una engrapadora de color azul, un VHS, unos marcadores y otras cosas que sacó de una bolsa negra que cargaba, en eso venía el Policía y él nos dice que corramos porque si no nos mata, corrimos y saltamos la pared, y mi amigo se quedo; el malandro se fue por los galpones. Seguidamente pasó al estrado el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien este Tribunal no le toma juramento de Ley de acuerdo a lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: Que estaban jugando fútbol en la escuela, después de haber almorzado en casa, éramos cuatro, al rato de estar jugando vimos al malandro, quien se acercó, agarró a mi amigo y lo amenazó, el malandro era blanquito, con franela amarilla, un short y una venda en el pie, salió corriendo por los lados de los galpones. Acto seguido se procedió a evacuar la Prueba Documental, dándole lectura al Acta Policial de fecha 27 de Septiembre de 2003, concluyéndose así la recepción de las pruebas, dando este Tribunal un lapso de treinta minutos para la intervención de las partes para que exponga sus conclusiones , quince minutos para cada uno , concediéndole posteriormente el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó: que existe contradicción de los adolescentes ya que los mismos no dijeron nada , dándole luego la palabra a la defensa quien manifiesta que no hay lugar a dudas que con la declaración de los adolescentes quedó comprobada la realidad de lo ocurrido ese día, aún y cuando no pudo venir a este juicio el adulto que conoce algo de los hechos, solicitando igualmente que se le de el derecho de palabra a la representante legal del adolescente de acuerdo al articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente; concediéndosele la palabra y esta manifiesta lo que conoce de los hechos y que el funcionario policial le explicó que había otro más grande que su hijo Jorge Luis. Terminada su declaración el Tribunal pregunta nuevamente al adolescente si tiene algo más que declarar, el cual contesta que no. Y la Juez Unipersonal declara cerrado el Debate.





V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Representante del Ministerio Público, presentó Acusación en el momento de la celebración del Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. , en virtud de que el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Adolescente decreto el Procedimiento Abreviado (Flagrancia), por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal Vigente que establece: “la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis año, si el delito se ha cometido: 1°- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.”Ofrece como pruebas la declaración del Funcionario Policial Agente Ángel Rafael Caldera, el acta policial suscrita por dicho funcionario, pruebas licitas que este juzgado les da suficiente valor probatorio por considerarlas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; No admitiendo El resultado de la experticia de reconocimiento y avaluó real, practicados a Un bolso color verde con beige, Un (1) VHS marca Emerson serial N° 6629X0584 Una Engrapadora de color azul, Una caja de colores ( usada) marca pinta color, Nueve marcadores usados de diferentes colores, Dos transportadores y una escuadra pequeña (dañada) Un Bisturí, por los TSU Lorenzo Salón y José Albornoz expertos al servicio al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al área de la sub. Delegación del Estado Falcón. .y las declaraciones de dichos los expertos Quienes realizaron la experticia de reconocimiento y avaluó real de los objetos incautados al momento del hecho, y que fueron señalados anteriormente, por cuanto la Representación Fiscal las ofrece en esta etapa de Juicio con aplicación del procedimiento de Flagrancia, en el cual solo pueden ser ofrecidas en Juicio las pruebas que se encontraban para el momento de la comisión del delito. A la Defensa en la audiencia fijada para llevarse a efecto el Juicio Oral y Privado este Tribunal le admite las siguientes pruebas las declaraciones de los niños IDENTIDADES OMITIDASDE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por considerar este Tribunal que el testimonio de los niños son necesarios y pertinentes, fueron ofrecidos en su debida oportunidad, coinciden en sus declaraciones al manifestar que estaban jugando fútbol y que se encontraban siempre juntos es decir con el Adolescente acusado, haber almorzado juntos y ha ver visto a otra persona en el sitio donde ocurrieron los hechos , que los amenazaban y huye por los galpones. Pruebas licitas que merecen valor probatorio por cuanto guardan relación con los hechos objetos del debate en relación a las pruebas no admitidas este Juzgado no les da el valor probatorio por cuanto dichas pruebas fueron ofrecidas extemporáneamente ya que las mismas debieron ser presentadas en la celebración del Juicio Oral y Privado y a si este Juzgado garantizar la igualdad entre las partes ya que para el momento de la interposición del escrito ante este Tribunal, la Representación Fiscal, no había presentado Acusación alguna por haberle decretado el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Adolescente el procedimiento de Flagrancia; Sostiene e l Dr. Eric Pérez Sarmiento que : “……las pruebas que relacionan a quien ha sido aprehendido con el hecho que se atribuye, deben de estar de manifiesto de manera clara y terminante, en mismo acto de la Flagrancia y solo en ese caso la Flagrancia permite un Juzgamiento inmediato, que en la practica elimina la fase preparatoria e intermedia, pues la aprehensión in fraganti ha proporcionado todos los elementos del caso……..”; A si mismo existe un criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón en lo referente a la promoción de pruebas en el procedimiento Abreviado Flagrancia ( Víctor Hugo Ávila y Pedro González Perozo) donde se repuso la causa a el estado de iniciarse un nuevo Juicio por cuanto se trajeron pruebas que no correspondían a la Flagrancia. Ahora bien por cuanto de las pruebas evacuadas durante el desarrollo de debate no quedo demostrado la comisión del hecho punible ni la responsabilidad del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. ; El Tribunal considera no acreditados los hechos objetos de la acusación y así se decide.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 2° contempla que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario “. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8 contempla que : “ cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible , tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme. Sostiene el Dr. Eric Pérez Sarmiento que en el proceso acusatorio las parte acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de este irrenunciable principio del Proceso Penal como lo es el in dubio pro-reo , base de la presunción de inocencia, en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en garantía estricta del derecho a la defensa del Imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, que pudiera convertirse en irreparable o equiparable a éste, tales como la prisión Cautelar prolongada o el remate de sus bienes asegurados”. La Doctrina Española sostiene:” Que el Derecho de presunción de inocencia impone un conjunto de garantías Constitucionales de la prueba y conlleva a toda una serie de reglas de la actividad probatoria para entender validamente enervada la presunción constitucional de inocencia la condición del juzgador debe basarse en pruebas licita, excluyendo la valoración judicial de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas y que la actividad probatoria sea suficientes para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia de hecho punible como todo lo atinente a la participación en la que él tuvo el acusado e implica que la carga de prueba corresponde al acusador y toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste . El fundamento de ello se basa en sistema acusatorio porque no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y libertades Públicas contemplan que es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba .El Representante del Ministerio Público presento acusación en contra del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y ofreció como pruebas la testimonial del funcionario policial, y como documental para ser incorporadas para su lectura el acta policial suscrita por el mencionado funcionario pruebas licitas que este juzgado , les da suficiente valor probatorio por considerarlas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; no dándole este Juzgado valor probatorio a el resultado de la experticia de reconocimiento y avaluó real, practicados a Un bolso color verde con beige, Un (1) VHS marca Emerson serial N° 6629X0584 Una Engrapadora de color azul, Una caja de colores ( usada) marca pinta color, Nueve marcadores usados de diferentes colores, Dos transportadores y una escuadra pequeña (dañada) Un Bisturí, por los TSU Lorenzo Salón y José Albornoz expertos al servicio al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al área de la sub. Delegación del Estado Falcón y las declaraciones de dichos Funcionarios, por cuanto la Representación Fiscal las ofrece en esta etapa de Juicio con aplicación del procedimiento de Flagrancia, en el cual solo pueden ser ofrecidas en Juicio las pruebas que se encontraban para el momento de la comisión del delito, en relación a la prueba documental el acta policial suscrita por el Funcionario Ángel Rafael Caldera incorporada para su lectura este Tribunal les da valor probatorio por tratarse de una prueba licita necesaria y pertinente para el esclarecimiento de la verdad , guarda relación con los hechos de la acusación. La Defensa en oposición a la acusación solicita la absolución y en consecuencia la libertad Plena de su defendido ofreciendo como pruebas las declaraciones de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quienes fueron admitidas por este Juzgado, son necesarios y pertinentes, fueron ofrecidos en su debida oportunidad, coinciden en sus declaraciones al manifestar que estaban jugando fútbol que se encontraban siempre juntos es decir con el Adolescente acusado, haber almorzado juntos y haber visto a otra persona en el sitio donde ocurrieron los hechos , que los amenazaban y huye por los galpones. Pruebas licitas que merecen valor probatorio por cuanto guardan relación con los hechos objetos de la acusación Con las pruebas evacuadas en audiencia oral y privada con plena garantía del debido proceso que el Tribunal al valorar y comparar con los hechos narrados por la Vindicta Pública, conforme a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas experiencias y de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que no quedó demostrado en el Juicio Oral y Privado, los hechos explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. , y en consecuencia no desvirtuó la presunción de inocencia del adolescente antes señalado. Y así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ABSUELTO al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. , por considerarlo no responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, con fundamento en el principio”Presunción de Inocencia” establecido en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Constitución Bolivariana, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Acuerdos Internacionales, en consecuencia LO ABSUELVE de los hechos que lo acusa el representante del Ministerio Público. Deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a dicho adolescente por el Juez Primero de Control de la Sección Penal Adolescente y acuerda su Libertad Plena. Quedan notificadas las partes de la presente decisión:
ABG. ENIALINA RUIZ DE FLORES
JUEZ UNIPERSONAL


ABG. JUANITA SANCHEZ R.
SECRETARIO DE SALA



El texto íntegro de la Sentencia que antecede, cuya Dispositiva fue leída el día 04 de Noviembre de dos mil tres, se Publica de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica, hoy 10 de Noviembre del dos mil tres. A los 193° Años de la Independencia y 144° de la Federación.

ABG. JUANITA SANCHEZ R.
SECRETARIO DE SALA