REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN TUCACAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SECCCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE EJECUCION
Tucacas, 13 de Noviembre de 2003
Año 193º y 144º
Visto y analizado el contenido de la Sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Mixto de Juicio del Circuito judicial penal del estado falcón, sección de responsabilidad del adolescentes extensión Tucacas; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479,482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Ejecutar el citado fallo , mediante el cual se condena al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, residenciado en Sector la Playa, segunda entrada, casa S/N, calle en proyecto, por la calle de la escuela Bolivariana, Boca de Tocuyo ,Municipio Acosta, del Estado Falcón a cumplir la sanción de Privación de libertad por un lapso de cuatro (04) años e imposición de reglas de conducta por el tiempo que dure la privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el ordinal 1ro del articulo 408 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia para realizar el respectivo computo de la sanción a aplicar se desprende de las actas que integran las presentes actuaciones que el precitado adolescente fue detenido el día 06 de Mayo de 2003 (folio 01), en calidad de Detención Preventiva hasta el fecha en que se realizó la audiencia preliminar, así mismo en fecha 11 de septiembre de 2003 fue detenido el adolescente por los organismos policiales ya que por auto de fecha 09 de septiembre la juez de juicio acuerda librar orden de aprehensión a los fines de un detención preventiva como corre inserto en los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222) de la pieza Nº 01 de las presentes actuaciones, lapso este que de conformidad con lo establecido en el articulo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal ,debe computarse a la sanción definitiva a imponer , hasta la presente fecha lleva detenido tres (03) meses con seis(6) días faltándole por cumplir tres (3) años , Ocho (08) meses, y veinticuatro (24) días, por lo que cumplirá la sanción impuesta el día siete (07) de Agosto del dos mil siete (2007).La Sanción impuesta al adolescente YOVANNY JOSE MORALES PACHANO, se cumplirá bajo la modalidad MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en su internamiento en el instituto CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO, VARONES, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, del cual no podrá salir sin previa autorización judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cumplimiento de la Medida de privación de Libertad se realizará bajo el cumplimiento de un plan individual, en atención a lo dispuesto en el artículo 633 ejusdem, plan que se elaborará atendiendo a los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente. Respecto del contenido del fallo que establece que se le impongan al adolescente reglas de conducta durante el tiempo que dure esta privación como corre inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza Nº dos (02) de las presentes actuaciones se observa lo siguiente: Primero: La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el articulo 528 y desarrollado en el articulo 620 y siguientes. En atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 40 de la Convención sobre los derechos del niño y al principio de la legalidad, la ley prevé un amplio catálogo de medidas que se aplicará al adolescente responsable de un delito. Se establece 6 tipos de sanciones cuya severidad y gravosidad va de menor a mayor en el siguiente orden: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi libertad y Privación de libertad, siendo la privación de libertad la medida más severa reservada para los delitos más graves, tal como lo establece el articulo 628 de la misma ley. Subrayado nuestro. Segundo: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual y dicho plan deberá ser formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. Tal como está establecido en el articulo 633 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Tercero; Establece la ley Especial en su articulo 624 que la imposición de reglas de conducta consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años,”subrayado nuestro. De acuerdo al contenido del fallo el juez de Ejecución debe imponer las reglas de conducta que el adolescente deberá cumplir mientras dure la privación de libertad que es de cuatro (04) años no pudiendo estas reglas de conducta durar mas de dos años tal como lo establece la ley en el articulo antes mencionado ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 2 “Venezuela se constituye en un Estado Democrático, social de Derecho y de Justicia…”. Cuarto: Corresponde al Juez de Ejecución vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en el Sentencia que las ordena tal como está establecido en el articulo 647 literal a) de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, debiendo el juez de ejecución dar contenido para su posible cumplimiento por parte del adolescente de las reglas de conducta a el impuestas en la sentencia. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Tucacas establece las siguientes reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente en el centro de internamiento donde cumplirá la medida de privación de libertad: a) Deberá continuar con la escolaridad ordinaria; b) deberá realizar actividades deportivas y recreativas que conlleven a su desarrollo integral; todo esto de acuerdo con el reglamento interno de la institución y el plan individual previsto en el articulo 633 de la Ley Especial, considerado este como el punto de partida de la Ejecución de la Sanción Privativa de Libertad y como una de las estrategias fundamentales para el logro de sus objetivos. Dicho plan deberá ser elaborado por el equipo técnico del Centro con la participación del adolescente y estar listo a más tardar un mes después del ingreso al Centro de Internamiento .Ejecutado como ha quedado el presente fallo el mismo le será impuesto al adolescente el día Lunes 17 de Noviembre de 2003 en el Centro de internamiento. Notifíquese a las partes. Librese la correspondiente Copia Certificada del presente auto de Ejecución al centro de Diagnostico y Tratamiento Varones con Sede en le ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de su correspondiente incorporación al expediente del adolescente. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. Cúmplase.
La Juez Provisorio de Ejecución.
Abog. Iris Chirinos López
La Secretaria de Sala
Abg. Mildret Rivero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose boletas de notificación N° 1E- 041-2003 a la 1E- 043- 2003 y oficio 1E- 068-03.
Secretaría
Actuación N° 1E-014-2003
ICHL/MRR/ Alg.