REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000570
ASUNTO : IP11-P-2003-000056

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Di curú Antonetti, Abg. Manuel Rivas
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ramón Flores, Abg. Cruz Graterol. Abg. Mercedes Farias
DEFENSORIA DEL PUEBLO: Abg. Cruz Sierra Graterol, Soc. Adriana Villasmil, Abg. Milagros Díaz
IMPUTADO (S): Hermes Trejo, Rubén Rivero, Francisco Eurrola, Urides Antonio Rojas, Jimmy Medina Y Carlos Luis Vargas Quero
HECHO: Desaparición Forzada de Personas en Grado de Complicidad,
VICTIMA (S): Kevin Renat Domínguez Semeco (occiso) y Aníbal Alexis Hernández (occiso)

SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral solicitud Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en base al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 05 Noviembre del año Dos Mil Tres (02-11-2003) contra los Ciudadanos: HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 9.698.698, Mayor de edad, de veinte nueve Años de edad, nacido en fecha 19/11/1973, domiciliado en la Ciudad de Tucaras, Conjunto Residencial Said, Apartamento 16, Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, hijo de Eloisa Graterol Cárieles y Hermes Esteban Trejo; RUBEN DARIO RIVERO LISCANO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/09/1964, titular de la cédula de identidad personal Numero: 9.505.911, domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Avenida 02,número 26, Coro Estado Falcón, Cabo Primero en la Brigada Policial José Leonardo Chirinos, Hijo de Rubén Segundo Rivero Rivero y Carmen Aurora Liscano de Rivero; FRANCISCO MANUEL EURROLA Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: 11.804.456, nacido en fecha 18/12/1971,domiciado en el barrio Curazaito, callejón Paraíso entre Sol y Porvenir, casa sin número, Cabo Segundo, Adscrito a la Brigada de Motorizados José Leonardo Chirinos, hijo de Francisco Ramón Eurrola y Carmen Chirinos; EURIDES ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:11.140.855, nacido en fecha:17/02/1971, de Treinta y Dos Años de edad, domiciado en Coro, Urbanización Cruz Verde, Calle Cuatro, sector Dos, Número 45, Cabo Segundo, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, Hijo de Teodoro Rojas y Eurides Ruiz; JIMMY ENRIQUE MEDINA MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: 13.203.775, nacido en fecha, 29/05/1977, de Veintiséis Años de edad, domiciliado en Puerto Cumarebo, Calle Sabarce, casa Numero 72, Distinguido Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, hijo de Ana América Meléndez de Medina y Juan Medina y CARLOS LUIS VARGAS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: 13.723.273, nacido en fecha 23/12/1978, Agente Policial Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, hijo de Nelly de Vargas e Ildemaro Vargas, domiciado en Coro Urbanización las Velitas, vereda 82, casa N° 10. Por la Presunta Comisión del Delito DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 181-A- del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: KEVIN RENAT DOMINGUEZ SEMECO ( Occiso) y ANIBAL ALEXIS HERNANDEZ (Occiso)
Este Tribunal para Proveer hace las siguientes Consideraciones:

PUNTO PREVIO
1.- Antes de dar inicio a la Audiencia Solicita el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL, que se determine la cualidad procesal del Fiscal del Ministerio Publico Abg. JESUS DICURU por cuanto consta en actas que el funcionario Ciudadano JOSE PULGAR. Presento denuncia ante la Fiscalia General de la Republica y no consta cual fue el resultado de esas denuncia así como de otras denuncias que se hicieron posteriormente y no consta el resultado de las mismas por lo tanto considera que el Fiscal no tiene Cualidad Procesal Para estar en dicho Acto,.invoca la defensa que apela a la Lógica y las Máximas de Experiencias y que la Doctrina de la Fiscalia no puede estar por encima de la ley en consecuencia se opone a la participación del Ministerio Publico, Abg. Jesús Dicuru, por considerar que no tiene cualidad procesal.
Al respecto Expusieron los Fiscales del Ministerio Publico, que el Tramite de las Recusaciones lo conoce como Instancia del Fiscal General de la Republica es quien sustancia la debida Recusación y la declara Inadmisible, en este caso en concreto la primera Reacusación contra el Fiscal Jesús Dicuru el Fiscal General la declaro sin lugar, ante las otras Recusaciones el Fiscal General no ha sustanciado, es por lo que se entiende que quiere mantener en la causa al Fiscal Jesús Dicuru, La Ley Orgánica del Ministerio Publico nada dice al respecto y el procedimiento en Materia de Recusación, es diferente al procedimiento de los Jueces, que están obligados por ley de inmediato a separarse del conocimiento del asunto. Es criterio Doctrinal Reiterado en Fiscalia de que en tales casos debe producirse una Notificación emanada del Fiscal General para que el Fiscal pueda separase del conocimiento de la causa, en este caso no se ha notificado hasta el dic de hoy por lo que se desprende que debe seguir conociendo de la causa por ese motivo es que se encuentra hoy presente el Fiscal, en comunicaciones con la Doctora Malpica en la Fiscalia General, recientemente informo que no existe ningún pronunciamiento para apartarme de la causa, somos funcionarios públicos, que damos fe publica de los actos que hacemos al no haber recibido notificación alguna tengo cualidad de actuar en este acto, de lo contrario soy susceptible de sanciones administrativas si estuviese mintiendo.
En consecuencia vista las Exposiciones de las Partes Este Tribunal Primero de control Administrando Justicia y por autoridad de la Ley Decide en fuerza de lo expuesto por el Ministerio Publico sobre el tramite procedimental en casos de Recusaciones como las que hoy nos ocupa es menester como única instancia de que el Fiscal General debe notificar al funcionario a fin de que este se separa del conocimiento del caso no habiéndose producido tal notificación al fiscal Jesús Dicuru , como funcionario merecen fe publica reconociendo incluso las sanciones administrativas las que pueda ser objeto en caso de no ser ciertas el procedimiento planteado tomando como base el criterio Doctrinal, observando que la ley nada dice al respecto, Oficio emanado de la Fiscalia General de la Republica donde designa al Abg. Jesús Dicuru junto con otros Fiscales para que intervenga activamente en dicha investigación por lo que decide el Tribunal que el Fiscal del Ministerio Publico Tiene Cualidad Procesal como Representante de la Vindicta Publica para estar en dicho acto por cuanto no hay un elemento que demuestre lo contrario y A si se decide
2.- La Defensa interpone el Recurso de REVOCACION, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que fue planteado sobre la base de los mismos dichos a legando que violenta el principio de la legalidad ya que la doctrina no puede estar por encima de la ley
Por cuanto el recurso solicitado esta basado sobre los mismos argumentos ya esgrimidos sin aportar nuevo elementos o circunstancias , y se observa que la ley nada dice al respecto se Ratifica la Decisión dictada en todo su contenido. A si se decide

I
Fundamentos de la solicitud Fiscal se observa, que se apertura una investigación realizada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo Estado Falcón y al Comando Regional N° 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, indicando que el día Tres (03) de Junio del Año 2003,siendo Aproximadamente las (02:15 de la tarde ) el ciudadano quien en vida respondiera al nombre ANIBAL ALEXIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N°9.507.726. se dirige hacia una casa de empeño inversiones Benjamín Charles, C.A, ubicada en el Centro de la Ciudad de Punto Fijo, en la Calle Zamora entre la Calle Urdaneta y la Palma, Para retirar aproximadamente 31.7 Gramos de Oro, en prendas que tenia empeñada lo cual realiza después de entrevistarse con el ciudadano RAIMUNDO ROMERO LOPEZ. Cedula de identidad N°3.392.200, dueño del mencionado local Comercial, retiradas las Prendas se dirige en compañía del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEVIN RENAT DOMINGUEZ SEMECO, cédula de identidad N° 16.755.732, en su Vehículo Placas BN345T, Marca Renault, modelo Simbol, Tipo Taxi, Color Blanco, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600753, hacia otro Local Comercial Casa de Empeño “SAAVEDRA”, ubicada en la calle Ecuador entre Girardot y Progreso estacionando el Vehículo al frente de la Ferretería “MADEIRA”, ubicada en la Calle Ecuador con calle Girardot, y desciende del Vehículo para trasladarse para la casa de empeño “SAAVEDRA”, dejando a bordo del Vehículo a quien en vida respondiera al nombre de KELVIN RENAT DOMINGUEZ SEMECO, paralelamente a esta situación acontece que un funcionario policial uniformado de la brigada Motorizada se estaciona al frente de la Ferretería “ MADEIRA” donde se encontraba estacionado el Vehículo de quien en vida respondiera al nombre de ANIBAL ALEXIS HERNANDEZ y comienza a trasmitir por vía Radio el Hallazgo del Vehículo y pidiendo apoyo de más Unidades Policiales a la vez que se dirigía al interior de la Ferretería, preguntando si alguno de los presentes era dueño del Vehículo que se encontraba Aparcado frente a la mencionada Ferretería, una vez que llega el apoyo policial requerido por radio los funcionario Policiales conformado , bajan del Vehículo a quien en vida respondiera al nombre de KELVIN RENAT DOMINGUEZ SEMECO y le preguntan por el dueño del carro y él les dice que esta en la casa de empeño, procediendo a montar al mencionado KEVIN RENAT DOMINGUEZ SEMECO en la parte de atrás de una patrulla tipo Jaula, mientras se dirigía al negocio de Empeño, para lo cual tuvieron que decirle a varios obreros de la Empresa Contratista MEICA, C.A. que se encontraba asfaltando las Calles, que les quitaran un camión Cisterna y una aplanadora que estaba obstaculizando la vía, para de esa manera tener acceso y poder llegar en vehículo hasta la inmediación de la casa de empeño “SAAVEDRA”, de la cual sacaron a quien en vida respondiera al nombre de ANIBAL ALEXIS HERNANDEZ, procediendo a montarlo en la parte de atrás de su vehículo, placas BN345T, Marca Renaut, Modelo Simbol, Tipo Taxi, Color Blanco, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600753, retirándose posteriormente del sitio los funcionarios policiales con los dos aprehendidos.
Tales hechos configuran para la Representación Fiscal, que los funcionarios Policiales señalados como hoy imputados practicaron ilegítimamente la privación de la libertad de los ciudadanos KEVIN RENAT DOMINGUEZ SEMECO Y ANIBAL ALEXIS HERNANDEZ, sin mediar orden judicial por lo que se configurara el delito de Desaparición Forzada de Personas en grado de COMPLICIDAD, por parte de los hoy Imputados, aunado a la omisión de Registrar en los libros respectivos la detención que practicaron, esta presente la negativa a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida lo que concluye que sin esta participación necesaria no se hubiere podido configurar el delito, lo cual los convierte en cómplices necesarios del delito imputado. Los Ciudadanos KEVIN RENAT DOMINGUEZ SEMECO Y ANIBAL ALEXIS HERNANDEZ aparecieron asesinados en fecha 06 de Junio del Año 2003 después de haber sido torturados, amordazados amarrados en pies y manos y determinándose científicamente que la causa de la muerte fue por asfixia y sofocación.
La Defensa Privada sostuvo la Tesis de haber llegado a la firme certeza que no existe un elemento de convicción que incrimine irrefutablemente a sus patrocinados en el DELITO DE DESAPARICON FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 181-A- del Código Penal Venezolano, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicita:
.- Nulidad absoluta de las actas de entrevistas por cuanto las mismas fueron voliatorias del derecho a la defensa
.- Nulidad de la Oren de Aprehensión con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ellos declararon como testigos sin la presencia de Abogados de confianza pedimos la desaplicación del Articulo 250 en su ultimo aparte, por que choca con el Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 1 y 2 la igualdad ante la Ley basado en el Articulo 334 en concordancia con el Articulo 19 Ejusdem librada por el Tribunal Primero de Control
.- solicita la libertad plena de sus patrocinados
.- Salvo Criterio distinto solicitamos La Aplicación de un Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto los mismos pertenecen a la Comandancia de las fuerzas Armadas policiales
Solicito de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la premisa contemplada en el ordinal 4 literal en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción

En cuanto a los hechos no hay una narración precisa y circunstanciada de los mismos por lo que viola la tipicidad, no indica cuales son los sujetos activos y pasivos, estableciendo el Ministerio Publico una responsabilidad de manera olímpica.
Interpone la excepción de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la premisa contemplada en el ordinal 4 literal E en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
De las Solicitudes antes planteadas el Tribunal determino:
Es procedente la Declaración de nulidad absoluta aquellos actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado de acuerdo a las formas y casos establecidos por el código o los que se realizan con violación de derechos y garantías constitucionales y los previstos en el código Orgánico Procesal se observa que llevo a efecto una investigación de una noticia criminis delito de acción publica enjuiciable de oficio la investigación llevada por el Ministerio Publico se encuentra dentro del limite de sus Funciones, no se observa violación al debido Proceso ni al derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico es el dueño de la acción penal y llevo a cabo una investigación y determino que existen elementos para aperturar un proceso penal el proceso esta en su etapa inicial con relación a los hoy imputados dicha investigación se llevo a cabo con apoyo de los órganos de investigación penales competentes estas actuaciones se evidencian enmarcadas dentro del limite de competencia de la representación fiscal es por lo que se declara imprudente la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas por no ser contrarias a la normas y haber sido realizadas
el Fiscal del Ministerio Publico atribuciones que le vienen dada por la Constitución y por la ley Orgánica del Ministerio Publico Así como por el Código Orgánico Procesal Penal nulidad de Aquellos actos dictados en contravención de normas de rango rango Constitucional. Así se decide.



II

Del análisis de las Actas que conforman el Asunto, se evidencia las circunstancia del lugar donde ocurrieron los hechos, de acuerdo al resultado de la inspección en vía Publica , se observa que el lugar donde presuntamente se produce la detención ilegitima de la libertad a las victimas antes mencionadas fue Concretamente en la calle Girardot con Esquina Ecuador de Punto Fijo, hecho ocurrido el día Martes 03 de Junio del Año 2003, practicada por los Funcionarios Inspector José Valois Gómez y Jorge Luis Polanco, de fecha 10 de Junio signada con el numero: 1163, cursa declaraciones que rindieran los ciudadanos entre otros , RAIMUNDO ROMERO el dueño del casa de empeño quien es conteste al señalar el haber estado con el ciudadano ANIBAL ALEXIS antes de la desaparición, el día antes señalado.
De la entrevista que se le realiza al ciudadano Jean Carlos Delse testigo que manifiesta haber presenciado, cuando unos motorizados y patrullas de policías agarraron a Kelvin y Aníbal y se los llevaron en una patrulla color blanco tipo jaula, unidad 207.
De las entrevistas de los ciudadanos: SAMUEL BRACHO, FRANCISCO JAVIER PEREZJAVIER CALDERA GONZALEZ, GELVEZ DE SAAVEDRA JAQUELINE, MARIA DIOCELINA RAMIREZ, YULEINI AGUILAR, (F.11,13,15,17,19,21. p-6) quienes fueron contestes al señalar que en horas de la tarde llegaron unos policías Motorizados y cercaron un carro Taxi color Blanco que se encontraba estacionado frente a la Ferretería MADEIRA, también se detiene una patrulla de la policía y una persona que se encontraba en el vehículo taxi fue obligada a salir del mismo y lo montaron en la patrulla de la policía eran como cinco o seis motorizados policiales y una patrulla, que uno de los policías se dirigió a la casa de empeño donde se encontraba la otra persona la sacaron y se la llevaron en la patrulla, eran policías uniformados y civiles en moto y en patrulla, la entrevista de la dueña de la casa de empeño SAAVEDRA cuando indica que un señor que se encontraba en su negocio fue sacado del mismo por funcionarios policiales, es decir que presenciaron la detención de un ciudadano que estaba en el carro y otro ciudadano que se encontraba en un negocio denominado casa de empeño Saavedra por funcionarios policiales
De las entrevistas realizadas a los ciudadanos: HECTOR RAMON REYES, JULIO RAFAEL HURTADO, CELESTINO MARTINEZ, EDGAR MAVARE, ELIAS MORA, CARLO RODRIGUEZ ORLANDO MIELENDEZ JUNIOR HUMBERTO OLIVA, MANUEL RAMON GARCIA( F.24,25,27,29,31,32,33,35,,36) obreros que laboraban para la empresa contratista MEICA.CA., LA MISMA SE ENCONTRABA ASFALTANDO LAS CALLES Y FUERON CONTESTES Al señalar que quitaron a solicitud de los funcionarios policiales removieron la maquina aplanadora y el camión cisterna que se encontraba en medio de la vía de manera de poder llegar a la casa de empeño.
Consta en el contenido del oficio marcado con el numero: 0838, suscrito por el licenciado MIGUEL ANGEL CALDERA de fecha 10 de junio, donde se demuestra que el Inspector HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, Funcionario Policial, adscrito a la zona policial N°02 con sede en Punto Fijo, ostentando el cargo de Jefe de Brigada Motorizada designación por Resolución interna de la Comandancia General, para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.
Del contenido del Oficio N°:0843, de fecha 11 de Junio contentiva de la Orden de Servicios de los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 y de Brigada de Orden Publico, de los Funcionarios de Guardia durante el día o2 de Junio hasta el día 04 de Junio 2003. se evidencia que los Ciudadanos RUBEN DARIO RIVERO LISCANO, FRANCISCO MANUEL URROLA CHIRINOS, EURIDIS ANTONIO ROJAS, JIMMY ENRIQUE MEDINA MELENDEZ, CARLOS LUIS VARGAS QUERO, funcionarios Policiales, de la Brigada Motorizada, del día Dos (02) al Cuatro(04) de Junio, según orden de servicio Nros: 225 al 228
De la Entrevista realizada rendida por el funcionario en la taquilla los funcionarios policiales que practicasen la detención de alguna persona están en la obligación de entregar a los detenidos, con su respectiva boleta de traslado, ingreso orden de aprehensión, oficio , procedimiento flagrante o cualquier otro mecanismo licito para hacerlo constar por cualquier medio no existiendo en este sentido ningún elemento que evidencie que los mencionada ciudadanos fue reportado su ingreso al destacamento en calidad de detenido, los motivos de su detención.
De las entrevistas realizadas en el Destacamento 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana a los Ciudadanos entre otros MIGUEL ANTONIO ZARAGA ZARRAGA, WLADIMIR JESUS ROMERO, ALVARO JOSE GARCIA, quienes estaba detenidos el día 03 de Junio 2003 en el Reten Policial Zona N° 02 y declaran haber visto y escuchado en ese lugar al ciudadano KEVIN RENAUT en horas de la tarde de esa misma fecha.
Todos estos Hechos y circunstancias indican que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un Hecho punible que el mismo merece pena privativa de libertad, Precalificado por la Representación Fiscal como el Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 181-A- del Código penal Venezolano.
Todas estas Circunstancias evidencian que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible Precalificado por el Ministerio Publico como Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD por evidenciarse elementos con figurativos del tipo penal se practico una detención por funcionarios de Seguridad del Estado , una privación de libertad en forma ilegitima pues no media orden judicial de privación de libertad, no se estaba en presencia de una situación Flagrante ni ninguna otra circunstancia que pueda justificar por lo que la detención era legitima a ello se suma el hecho de la presencia de tres conductas ilícitas de forma acumulativa dada por la Falta de reconocimiento de la detención por parte de los funcionarios actuantes, la falta de información con respecto a esa detención como lo configura el hecho d no registrar la novedad de la detención pues no consta en acta en los registros que a tal efecto se llevan en la institución policial de haber reportado la detención, la negativa a informar a los familiares de donde se encontraban los detenidos señalando los demás detenidos haber visto por lo menos a uno de los detenidos en la celda el Tigrito estas conductas traen como consecuencia la violación a las victimas de ejercer sus derechos constitucionales se le impidió el disfrute de sus derechos constitucionales y legales como lo son el derecho a un debido proceso a la defensa , la presunción de inocencia derecho a la libertad violatorio además de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela todo ello configura que estamos en presencia de un hecho pueble que merece pena privativa de libertad de Doce (12) a dieciocho Años(18) de presidio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data
Con Relación al Segundo supuesto de la referida norma, en cuanto a los elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, se evidencia que la detención ilegitima fue practicada por funcionarios policiales pertenecientes a la Brigada Motorizada y eran los que se encontraban activos para la fecha en que ocurrieron los Hechos los ciudadanos: señalados como imputados.

En cuanto al Ordinal Tercero de la norma en comento circunstancias que determinen peligro de fuga o de obstaculización para continuar con el proceso a la luz del contenido del articulo 251 se evidencia el peligro de fuga por la monta de la pena que pueda llegar a imponerse supera los Diez Años. Si bien es cierto esto no menos cierto es que el mismo parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem en su único aparte faculta al juez, de acuerdo a la circunstancias razonablemente rechazar la petición Fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva, es por lo que este Tribunal dado que los hoy imputados tienen arraigo en el Estado Falcón dado que, así como el comportamiento de los mismos al ponerse a Derecho una vez que fueron notificados de la Orden De Aprehensión en su contra dictada por este Tribunal. De igual manera no consta en las actas que conforman en el asunto que los hoy imputados registran antecedentes policiales o penales lo que hace presumir en principio una buena conducta predelictual todos estos elementos conllevan a mitigar y suavizar la rigurosidad de las exigencias del ordinal tercero de la norma en comento por lo que considera quien acá decide que el sometimiento al proceso y el desenvolvimiento del mismo hasta al cansar su fin que es la búsqueda de la verdad se puede garantizar con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y por aplicación del principio de inocencia y el de libertad previstos en la constitución Nacional.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA Cautelar Sustitutiva, consistente en la Detención Domiciliaria, en su propio domicilio, reservándose el Tribunal la potestad de ordenar a cualquier Organismo de seguridad del Estado a fin de verificar el cumplimiento o no de la medida impuesta a los Ciudadanos imputados HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 9.698.698, Mayor, de veinte nueve Años de edad, nacido en fecha 19/11/1973, domiciliado en la Ciudad de Tucaras, Conjunto Residencial Said, Apartamento 16, Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/09/1964, titular de la cédula de identidad personal Numero:9.505.911, domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa Avenida 02,número 26, Coro Estado Falcón, Cabo Primero en la Brigada Policial José Leonardo Chirinos, FRANCISCO MANUEL EURROLA Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: 11.804.456, nacido en fecha 18/12/1971,domiciliado en el barrio Curazaito, callejón Paraíso entre Sol y Porvenir, casa sin número, Cabo Segundo Adscrito a la Brigada de Motorizados José Leonardo Chirinos, EURIDES ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:11.140.855, nacido en fecha:17/02/1971, de Treinta y Dos Años de edad,, domiciado en Coro, Urbanización Cruz Verde, Calle Cuatro, sector Dos, Número 45, Cabo Segundo, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, JIMMY ENRIQUE MEDINA MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad personal número: 13.203.775, nacido en fecha, 29/05/1977, de Veintiséis Años de edad, domiciliado en puerto Cumarebo Calle Sabarce, casa Numero 72 Distinguido Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos CARLOS LUIS VARGAS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: 13.723.273, nacido en fecha 23/12/1978, Agente Policial Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, , domiciliado en Coro Urbanización las Velitas, vereda 82, casa N° 10. Por la Presunta Comisión del Delito DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 181-A- del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos KEVIN RENAT DOMINGUEZ SEMECO (Occiso) y Aníbal Alexis Hernández (Occiso). Por la presunta comisión del Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO E COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 181-A- del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos KEVIN RENAT DOMINGUEZ Y ANIBAL HERNANDEZ, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DAYANA ROVIRA.