REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000992
ASUNTO : IP11-P-2003-000093
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ MARÍN, FISCAL 15to (A)
DEFENSA: ABG. VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO.
IMPUTADOS: CIUDADANOS EMBERT MICHEL MARTÍNEZ BELLO Y LUIS ALBERTO VENTURA MORAN.
VICTIMA: MARIA ELENA CHIRINOS Y ELIHER JOSUÉ CHIRINOS
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista en Audiencia Oral la Acusación formal presentada por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos: EMBERT MICHEL MARTÍNEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.3667.433, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-05-85, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Clara Luisa Bello y Pedro Ramón Martínez, Natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Los Claveles, Casa S/N sin pintura, cerca de la Bodega o Abasto El Amor de Dios, Punto Fijo, Estado Falcón y el Ciudadano LUIS ALBERTO VENTURA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.310.120, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-05-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Lino Ramón Ventura y Elvia Rosa Mora de Aguilar, Natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 7 Casa S/N, cerca de una Bodega pequeña sin nombre, Punto Fijo, Estado Falcón. Por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA ELENA CHIRINOS Y ELIHER JOSUÉ CHIRINOS
PRIMERO
El Ministerio Publico Ratifico formalmente los fundamentos de su acusación tal como lo señala en su escrito, indicando las pruebas promovidas para el juicio Oral y Publico, señalando la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, el objeto que pretende demostrar con cada una de ellas en forma particular, solicito además el enjuiciamiento de los Acusado, en virtud de que la conducta es punible . Además solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos Ciudadanos, por encontrarse vigentes los motivos que la originaron. A tal efecto el Acusado
Ciudadano EMBERT MICHEL MARTÍNEZ BELLO en su declaración expuso:
“Yo iba a hacerle un mandado a mi Mamá en el Barrio Libertador, entonces me detuvieron unos motorizados y luego me dijeron que estaba involucrado en un Robo. Es la primera vez que esto me pasa. Nunca he tenido problemas con las autoridades policiales.” “Estaba acompañado con Luis Ventura, vive cerca de mi casa, más arriba, eso fue como a un cuarto para las doce, Nunca antes había tenido problemas con la Policía. Estudié hasta Séptimo Grado, deje de estudiar para ayudar a mi Mamá.
Por su parte el Acusado Ciudadano LUIS ALBERTO VENTURA MORAN, quien expuso: “Yo me encontraba con el Bobli para casa de una Amiga de su mamá para hablar de un trabajo, yo soy el único que trabaja en mi casa, yo le pido la Libertad, es la Primera vez que me pasa esto”.
La Defensa Abg. VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, Ratificó escrito de Descargos presentados en su oportunidad procesal, señalando igualmente que fueron solicitados la practica de unas diligencias necesarias, como la toma de declaraciones de las personas que se encontraban en la zona, pues si bien es cierto mis defendidos se encontraban transitando por la zona es necesario la existencia de otros elementos, puesto que si bien es cierto se realizó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, se suscitaron muchas dudas, que restan credibilidad en las Actas y por ende en los hechos narrados por la representación fiscal, es por ello que se solicitó la practica de dichas diligencias las cuales no fueron producidas. De esta forma considera esta Defensa que no están llenos los extremos legales en la interposición del Acto conclusivo, careciendo de elementos esenciales que señala la normativa jurídica aplicable. Así mismo observa que algunos de los Medios Probatorios presentados por el Ministerio Público carecen de Legalidad, Pertinencia y Utilidad, por cuanto se contraponen a la normativa establecida en cuanto a la incorporación por su lectura de las Pruebas Documentales y por lo que la plantea como excepción ante el Tribunal. En cuanto a las Pruebas promovidas la Defensa se adhiere a la comunidad de las Pruebas del Ministerio Público, en los casos que favorezca a sus Defendidos, aún cuando este renunciare a las mismas, solicitando igualmente se proceda a una revisión de Medidas y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas menos gravosa, pudiendo ser por lo menos el cambio del sitio de reclusión a su domicilio.
A tal efecto Ministerio Público señala que fueron agotados los trámites pertinentes en razón de la solicitud presentada por la Defensa, sin embargo la imposibilidad de realizar alguna de las mismas correspondió a circunstancias ajenas a la voluntad del Ministerio Público por lo que en base al resto de las evidencias, las cuales arrojaron suficientes elementos de prueba para Acusar a los Ciudadanos presentes en esta Sala.
En su Declaración la Víctima Ciudadana María Elena Chirino quien ratificó los hechos expuestos por la Representación Fiscal, señalando que los Ciudadanos aquí presentes cometieron un delito y que aparte de los daños causados como consecuencia del hecho, a raíz de las continuas inasistencias a su trabajo por ir a la PTJ y venir al Tribunal fue despedida. Deja todo en manos del Tribunal. A quien pide justicia.
SEGUNDO
Del análisis de las exposiciones presentadas por la Representación Fiscal, la Defensa, de la declaración de los Imputados y la Víctima, se videncia que los fundamentos planteados por la defensa en cuanto a la excepción interpuesta articulo 28 ordinal 4 literal “i”, del COPP. consta en las actas que conforman el asunto las notificaciones que hiciere el Tribunal a los testigos promovidos por la defensa, en dos oportunidades a fin de llevar a efecto la Prueba anticipada de rueda de Individuos y no fue posible en las dichas oportunidades, la ubicación de los mismos y fueron entregadas a familiares y no comparecieron al acto, por lo que el tribunal cumplió en ese sentido. En cuanto a las pruebas que señala la defensa no constituyen pruebas documentales para ser presentadas en juicio oral y publico para su lectura, se observa que la Rueda de reconocimiento se efectuó, bajo las normas de prueba anticipada donde hubo contradictorio. Por tales razones se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa. En cuanto a la Acusación Presentada por el Ministerio Publico contra los Ciudadanos EMBERT MICHEL MARTÍNEZ BELLO Y LUIS ALBERTO VENTURA MORA, la misma cumple con los Requisitos exigidos por la norma, señala la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de fuego, hecho ocurrido el 8 de agosto de año 2003 en una casa ubicada en el sector antiguo aeropuerto donde habita la victima, siendo objeto de un robo, siendo los imputados detenidos por funcionarios policiales al momento de darse a la fuga y al realizarle una requisa personal se les incauta armas de fuego tipo pistola calibre 22, marca Beretta, serial N° 64954CC y un celular. Incautándosele a el otro ciudadano una pistola, tipo revolver, calibre 38, serial del tambor N° 66025, un reloj, un anillo color amarillo de metal, dos dijes color amarillo, hechos que configuran la comisión de un hecho punible Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se Admita totalmente la Acusación y se admiten las pruebas Promovidas para su incorporación al juicio oral y publico, por considerarlas, licitas, legales y necesarias y pertinentes, las mismas hace suya la defensa en virtud el principio de la comunidad de las prueba.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el enjuiciamiento Oral y Publico de los ciudadanos: EMBERT MICHEL MARTÍNEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.3667.433, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-05-85, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Clara Luisa Bello y Pedro Ramón Martínez, Natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Los Claveles, Casa S/N , y al Ciudadano LUIS ALBERTO VENTURA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.310.120, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-05-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Lino Ramón Ventura y Elvia Rosa Mora de Aguilar, Natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 7 Casa S/N, cerca de una Bodega pequeña sin nombre, Punto Fijo, Estado Falcón. Por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA ELENA CHIRINOS Y ELIHER JOSUÉ CHIRINOS Se instruye a la secretaria de sala a fin de que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad procesal, se ratifica la privación preventiva Judicial de libertad por cuanto los fundamentos que motivaron la decisión permanecen vigentes. A si se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ
La Secretaria de Sala
Abg. Mariela Morillo