REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º.
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001829
ASUNTO : IP11-S-2003-001829
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO : Abg. José Vicente Saavedra y Richard Pérez Carreño
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo
IMPUTADO (S): Julio Amaso Ventura Ventura
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Víctor Llamozas
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral celebrada el día dieciocho de noviembre de dos mil tres, siendo las 2:00 PM, escrito del Ministerio Publico Fiscal Décimo Tercero Auxiliar contra el Imputado: Julio Dámaso Ventura , donde solicita la Imposición de Medida Cautelar Sustutiva de Libertad , por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes quedando identificado el imputado comol p JULIO DAMASO VENTURA VENTURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.587.916, soltero, nacido en fecha: 21-02-1965, de profesión u oficio albañil, hijo Cipriano Ventura y de Petra Ventura, residenciado en el barrio Ali Primera, calle principal a tres cuadras de la Escuela Rómulo Betancourt, Punto Fijo Estado Falcón
PRIMERO
quien expuso: “los dos envoltorios que me encontraron eran mi consumo.” A las preguntas efectuadas por el Representante del Ministerio Público respondió: que cuando lo detuvieron estaba solo, que no llevaba dinero, que el venia pasando y lo llamaron, lo agarraron, que no ha estado detenido ni por un delito similar a este ni por otro delito, que el día sábado había consumido como a las 4:00 de la tarde, que consume volteao, que es albañil , que esta dispuesto a realizarse exámenes para demostrar que es consumidor. A las preguntas de la Defensa contesto: que lo detiene un solo funcionario, que el venia pasando por allí, que queda un puesto policial, lo agarraron por el pantalón y lo metieron para el comando, que el venia un poco tomado y se cayo, que lo revisaron y le encontraron los dos envoltorios, que no le dijeron que lo iban a Revisar , que estaba mas o menos bastante tomado.
Defensa a los fines de exponer los argumentos a favor de su defendido, quién señala: aquí esta claro que no existe hecho delictivo, hay duda, es importante y llama la atención la hora que hacen el procedimiento y lo que respecta al registro, en este procedimiento no se realizaron las advertencias de ley por lo que existe violación directa que produce la nulidad de lo actuado de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se cumplen con las formalidades, las actas policiales dicen que no habían testigos por que a los que se les requirió su colaboración no la prestaron, normalmente cuando un funcionario policial le solicita colaboración a una persona la presta , por lo expuesto solicito al Tribunal que desestime la solicitud realizada por el Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que verifique las anormalidades de la inspección de personas a los fines de determinar la validez del mismo, así mismo solicito se decrete la Libertad plena de mi defendido
SEGUNDO
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, vista la declaración del ciudadano imputado, y los planteamientos de las partes, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 36 de la Ley que rige la materia, así mismo existen elementos de convicción suficientes para considerar que el Ciudadano Julio Dámaso Ventura Ventura, es autor o participe del hecho que se le atribuye, sin embargo aún faltan muchos elementos por investigar como lo es tipo de sustancia, el peso y composición exacta de la presunta sustancia ilícita, se considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización para someterse al proceso y vista la solicitud del Ministerio Publico donde pide se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva ésta Juzgadora estima procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas. Con respecto a la solicitud del Representante Fiscal relacionado con la presentación periódica del imputado por ante la Fiscalia 13° del Ministerio Publico, no es procedente por cuanto el Tribunal es el órgano regulador de sus decisiones.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este órgano jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3°del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 246, 250 Ejusdem, al ciudadano, Julio Dámaso Ventura Ventura venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.587.916, soltero, nacido en fecha: 21-02-1965, de profesión u oficio albañil, hijo Cipriano Ventura y de Petra Ventura, residenciado en el barrio Ali Primera, calle principal a tres cuadras de la Escuela Rómulo Betancourt, Punto Fijo Estado Falcón, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días en un Horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ, PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO