REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001939
ASUNTO : IP11-P-2003-001939
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ
MINISTERIO SEXTO DEL PÚBLICO: AUXLIAR: Abg. MIROSLABA GOITIA
DEFENSOR PRIVADO ABG. HERMES AREVALO
IMPUTADO: GUILLERMO JOSE CORONEL BARROSO
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IRAIMA RUBIO
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista en Audiencia Oral solicitud Fiscal, de Privación Preventiva Judicial de Libertad celebrada en la sede del “ Hospital Rafael Calles Sierra”, Punto Fijo Estado Falcón. contra el ciudadano: GUILLERMO JOSE CORONEL BARROSO de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.127.909,soltero, nacido en el día 11/05/1977, obrero, domiciliado: en la Calle 08 con calle 03, sector 03, casa N° 27, color Rosado, con rejas Blanca, diagonal a la Ferretería Mafeserca, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo. hijo de Guillermo Coronel y Celia Barroso de Coronel, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 460 y 278, del Código Penal, en perjuicio deL Ciudadano: JOHAN FELIPE GONZALEZ PEREIRA. A los fines de decidir sobre la procedencia de tal solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado este Tribunal Hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Del análisis de las actas Policiales que conforman el presente Asunto se evidencia que el Veinte de Noviembre del Año en curso, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de investigaciones por el sector caja de agua concretamente en la calle comercio, diagonal a la arepería Restauran Paso Largo, en compañía del funcionario Dimas Del Moral, en la Unidad 0935, cuando fueron interceptados por un ciudadano JOHAN GONZALEZ PEREIRA quien manifestó que en momentos en que se encontraba a la espera de un taxi fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos en las inmediaciones del Restaurante y los mismos al percatarse que su victima portaba un arma de fuego, accionaron las armas que portaban para el momento, donde se origino un enfrentamiento logrando huir del lugar tres de los sujetos, resultando lesionado el ciudadano Johann Felipe González Pereira de igual modo resulto lesionado el hoy imputado GULLERMO JOSE CORONEL BARROSO, logrando incautarle un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Taurus, pavon negro, seriales TRH-39917, dos cartuchos sin percutir siendo trasladado hasta el Hospital Rafael Calles Sierra, procediendo a la detención del imputado, quedando recluido en centro hospitalario bajo vigilancia policial
De la Declaración rendida por el hoy Acusado en la Audiencia de Presentación manifestó:
“ El día 19 estaba en paso largo comiéndome una arepa y también estaba comprando una tarjeta cuando voy saliendo se forma una balacera cuando me veo Salí corriendo y cuando me dieron el tiro empecé a pedir ayuda y vi unas armas y las tiré para allá, luego paso un carro y la señora me dijo Guillermo y fue quien le aviso a mi mamá, luego llego un señor vestido como de Bombero y al rato legaron unos señores de la DISIP, luego me transfirieron para aca yo tenia unos reales y la tarjeta y no me aparecen, la señora que paso en el carro se llama Vilma, una vez estuvo detenido pero lo soltaron, que el tiro se lo dieron por de espalda.
Por su parte la Defensa señalo que no se evidencia de las declaraciones de Johann González que los haya despojado de alguna de sus pertenencias, solo manifiesta que llegaron dos sujetos y le dijeron que se quedara tranquilo las actas realizadas por lo DISIP carecen de validez por que no son órganos competentes para instruir expedientes el testigo habla de un cruce de palabras lo que indica que no hubo en ningún momento intento de atraco no lo constriñeron, tenían que llamar de inmediato al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas para proseguir con la investigación, las actas no reflejan que se hayan recolectado las conchas sin percutir, visto el estado de salud de mi defendido quien ha sido operado solicito una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con la constitución de la Republica Bolivariana es el derecho a la salud, se decrete medida cautelar de arresto domiciliario.
SEGUNDO
Oída como fueron las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, con vista de las actas policiales d los funcionarios actuantes, este Tribunal para decidir observa: de la revisión del contenido de las actas no se refleja elemento o circunstancia que configuren el delito de Robo Agravado imputado por el ministerio publico, no se evidencia de los dichos quien se trato de despojar de cuales pertenencias u objetos, en que forma y quien fue el responsable por cuanto el bien jurídico tutelado por el estado es la propiedad y al pretender despojarlo arrancándole sin el consentimiento por medio de amenaza u otra forma, son elementos con figurativos del mismo, solo hay el dicho de una persona que se le acerca y al percatarse que esta armado es que se procede señala el testigo que observo un cruce de palabras, como quiera que la investigación debe continuar por estar en una etapa incipiente, si bien es cierto ello no hay evidencia para configurar el tipo penal de Robo, no menos cierto es que se determina en las actas que se decomisa un arma de fuego como evidencia de interés criminalistica y no hay un porte legal por lo que se configura el porte ilícito e arma de fuego delito este que merece pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 278 del código penal , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data..
Con relación a las circunstancias que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho, se observa que la detención se hace casi en forma flagrante por lo que hace presumir su participación en el hecho.
Y por ultimo se debe apreciar el peligro de fuga o de obstaculización, para ello se toma en considere ración el estado de salud en que se encuentra el imputado y por cuanto el imputado esta radicado en la Península de Paraguaná, tiene su trabajo y su familia se configura los tres extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero sin embrago no hay peligro de fuga y por su estado desalad el mismo debe permanecer recluido hasta que sea dado de alta a los fines de garantizar su derecho a la salud y luego será trasladado en su casa de habitación para el cumplimiento de la medida menos gravosa, se puede garantizar su sometimiento al proceso, por lo que se hace procedente una medida de arresto domiciliario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado ciudadano GUILLERMO JOSE CORONEL BARROSO de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.127.909,soltero, nacido en el día 11/05/1977, obrero, domiciliado en la Calle 08 con calle 03, sector 03, casa N° 27, color Rosado, con rejas Blancas diagonal a la Ferretería Mafeserca, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo.
Medida cautelar Sustitutiva de Arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal , su incumplimiento conlleva su revocatoria , tramite se el presente asunto por el procedimiento ordinario A si se decide
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Narquis Chirinos
Secretaria de Sala
Abg, Iraima Rubio