REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control..extension Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2003
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000124
ASUNTO : IP11-P-2003-000124





IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SETIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Miroslava Goitia Vásquez
IMPUTADO (S): Juliana Virginia Rojas Sánchez, Oscar José Perozo y Bladimir Alejandro Guillen Sibada
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas
SECRETARIO: Abg. Rita Cáceres

AUTO DECRETANDO PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral, solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico , celebrada el día veintitrés de noviembre del Año dos mil Tres, contra los Imputados: Juliana Virginia Rojas Sánchez, Oscar José Perozo y Bladimir Alejandro Guillen por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en varias modalidades previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal. En perjuicio de la Escuela Básica Rural Santa Elena

PRIMERO
De la declaración que efectuaran el Audiencia los imputados a tal efecto la imputada Ciudadana Juliana Virginia Rojas Sánchez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.179.533, viuda, nacido en fecha: 31-01-1954, repostera y cocinera, hijo de Cruz Rojas y de Marines Rojas, residenciada en calle N° 3, casa N° 4, Urbanización Jorge Hernández, quien expuso: “ Es falso lo que dice la policía por que yo me encontraba en un sitio reunida, en Antiguo Aeropuerto, allí vive una tía de los muchachos, entonces ellos me acompañaron a tomar un taxi, luego oí como si se hubiese formado un alboroto y dijeron que habían unas bolsas en eso llegaron dos policías motorizados y empezaron a preguntar que eran esas bolsas que estaban allí y les dije que no sabia, que yo me iba para mi casa y dijo eso es robado, entonces llamaron la unidad y nos montaron con las bolsas. a la reunión llegue como a las 11:30 pm, me retire a las 3:00 AM, que la distancia de la casa al sitio donde la detuvieron es como de 100 mts, que la detienen en la curva de Antiguo Aeropuerto, que cerca de allí no hay escuela, que la Ara Teresa es la tía de los muchachos, , que ellos la acompañaron a agarrar taxi, que los conoce desde hace poco tiempo, que al momento se percato que había un rebullicio, luego ellos agarraron las bolsas y en eso llegaron 2 policías motorizados, que cuando llego la policía ya había pasado el rebullicio, , que cuando llega la policía están parados allí en la curva, la policía les pregunto por las bolsas, , a los muchachos le quitaron su botellita y los 5 mil bolívares del taxi, que ella estaba un poco tomada, que nunca ha estado detenida . que no tiene bienes de fortuna, no sabe donde esta ubicada la escuela a que hace referencias las actas policiales, que eran como 4 o 5 bolsas, que ellos no las destaparon por que todo fue muy rápido”..
Por su parte el imputado Ciudadano Oscar Perozo Núñez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 809.065, soltero, nacido en fecha: 08-07-1969, trabaja en latonería y pintura, hijo de Julio Perozo Y Esmeira de Perozo , residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle los claveles, casa sin numero, cerca del abasto Araguaney, quien expuso:
“Ese día estaba tomándome unos tragos en casa de mi tía , yo llegue como a las 12 de la noche y como a les 3:00 AM acompañamos a la Sra. a tomar un taxi, salimos vimos las bolsas las agarramos y en eso vino la policía. : que estaba tomando en la casa de su tía teresa Núñez, que el llego allí a las 12:00 de la noche, que llego solo, que el iba acompañar a la Sra. a tomar un taxi, que los dos la acompañamos, que la distancia que hay de la casa al sitio es como 50 metros, que las bolsas estaban mas allá de la vía, que las vieron y les llamo la atención, que las bolsas eran pequeñas eran de supermercado, que allí no habían presentes otras personas, los policías nada mas, que no queda cerca una escuela por allí, que estaban en Antiguo Aeropuerto, que agarraron las bolsas entre los tres, que no las abrieron, que los policías motorizados les preguntaban que de donde habían sacado eso y les dijeron que se las habían encontrado, que entre los tres llevaban las bolsas, que nunca ha estado detenido, que los policías dijeron que esas bolsas eran robadas, , que estaba bastante tomado . que la policía les quito un dinero y la botella, , que eran como 5 bolsas, que el cargaba 2, su amigo 2 y la Sra. 1 sola,”
El Imputado Ciudadano Bladimir Alejandro Guillen Sibada, , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.492.896, nacido en fecha: 04-09-1959, soldador de refinería, hijo de Raúl Guillen y de Minerva Sibada, residenciado en Ezequiel Zamora, calle N° 7, casa sin numero, cerca de una bodega que se llama la Reina, quien expuso:
“Ese día me invitaron unos tragos en la casa de la tía del amigo, estábamos allí y como a las tres de la mañana salimos a acompañar a la Sra. y vimos las bolsas, pero como por allí queda un mercado pensamos que las habían dejado allí con las cosas que quedan, en eso llego la patrulla y nos llevaron., que llego con el amigo, que la Sra. ya estaba allí cuando el llego, que a la Sra. la conozco así y al amigo lo conozco por que vive en la misma zona, que fueron a acompañarla a ella a tomar un taxi, que no revisaron las bolsas, que por fuera se veía lo que tenían por eran transparente, que ellos no trataron de correr cuando vieron a los funcionarios, que cerca de allí no queda cerca una escuela, que el llevaban 2 bolsas una en cada mano, que estaba tomando, que la policía le quita la botella y el dinero del taxi “.
La Defensa invoca a favor de sus defendidos los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, debe interpretarse restrictivamente y tiene carácter excepcional, el Código Orgánico Procesal Penal señala que dependiendo de la gravedad de los hechos , del bien jurídico tutelado, de la peligrosidad ciertamente si estas circunstancias concurren se debe Privar de Libertad, mientras se realizan las investigaciones, pero no estamos en presencia de narcotraficantes, ni de homicidas, no estamos en presencia de un peligro latente para que la colectividad se sienta amenazada, ellos en sus declaraciones han sido contestes, no hay peligro de fuga ni de obstaculización solicito se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva.

SEGUNDO
Del contenido de las actas policiales que conforman el presente Asunto. suscritas por los Funcionarios policiales Actuantes contentiva del resultado de una investigación relacionada con un hecho ocurrido el día 21 de Noviembre del año en curso siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana cuando se encontraban en labores de recorrido por el sector Santa Elena parte trasera de la escuela basica rural Santa Elena, cuando visualizaron a tres sujetos dos de ellos del sexo masculino y una del sexo femenino, quienes se encontraban en la cerca perimetral, la cual estaba rota,con varios objetos a su alrededor, por lo que los dos sujetos al percatarse de la presencia policial trataron de emprender la huida siendo frustrada por uno de los funcionarios policiales, por lo que se la practico la requisa personal y luego se revisaron el contenido de las bolsas, obteniéndose como resultado: (13) cajas de seis unidades cada una de temperas de diferentes marcas, seis(6) frascos de pega, veinticinco cajas de plastilina(25), cinco Marcadores, Tres tijeras, una caja de lápices, cuatro cajas de creyones, tres borradores y ochos pinceles, tres tubos de crema dental, cuatro pliegos de papel crepe, dos pantalones pequeños,doce rollos de papel higiénico, siete sillas plásticas pequeñas, tres camisas de damas. Motivo por lo quedan detenidos, fundamentos estos señalados por la Representación Fiscal en su solicitud.

TERCERO
Del análisis de las Actas policiales las cuales merecen fe publica, se considera que los imputados se encontraban en ese lugar y los mismos fueron contestes con la presencia de las bolsas contentivas de objetos de las cuales ellos las agarraron , el día y hora señalada es decir las circunstancias de tiempo y lugar quedaron evidenciadas, por lo que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, así mismo se observa que en el análisis de la topología del delito y de los hechos narrados por los funcionarios policiales en las actas se observa que no están configuradas las circunstancias de los ordinales 3° y 6° del articulo 455 del Código Penal siendo procedentes las establecidas en los ordinales 4° y 9°, así mismo existen elementos de convicción suficientes para considerar que los Ciudadanos Juliana Virginia Rojas Sánchez, Oscar José Perozo y Bladimir Alejandro Guillen Sibada son autores o participes del hecho que se le atribuye, y con relación al peligro de fuga y de obstaculización se toma en consideración la pena a imponer y el daño causado, el daño causado a la comunidad, por lo que considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y considera procedente decretarle a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por Todo lo antes expuesto este Tribuna Primero de Control, del Circuito

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NARQUIS CHIRINOS




La Secretaria De Sala
Abg. Rita Cáceres