REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control .Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2003
Año 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001171
ASUNTO : IP11-P-2003-000105
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Saavedra
IMPUTADO (S): Epifanio José Gauna, Alberto José Gauna, Ana Isabel Gauna y Mire ida Magdalena Colina Hernández
DEFENSOR PRIVADO: Abg. AMER Richani
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo
AUTO DECRETANDO JUICIO ORAL Y PUBLICO
Vista en Audiencia Oral la Acusación formal presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. José Vicente Saavedra, quien hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, y que de conformidad con lo dispuesto con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el enjuiciamiento de los acusados Ciudadanos; Epifanio José Gauna, Alberto José Gauna, Ana Isabel Gauna y Mire ida Magdalena Colina Hernández por la presunta colisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 1° del articulo 43 de la misma Ley y el articulo 278 del Código Penal.
Las partes fueron impuestas del modo Alternativo de la Prosecución del Proceso la admisión de los hechos, Articulo 376 COPP, y el Imputado de la advertencia preliminar del articulo 131 Ejusdem, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra. Si lo hace es voluntariamente. A tal efecto el Imputado Alberto José Gauna señalo al Tribunal que no deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional.
La Acusada Ana Isabel Gauna i, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.017.614 hijo de Maria Gauna y de Gilberto Quero, soltera, nacido el 04-12-1978, oficios del hogar, domiciliada en el barrio las rosas, calle las Mercedes , en su declaración expuso:
“El Fiscal dice que el allanamiento a las 7 AM, y no fue así se hizo a las 6:00 AM estábamos durmiendo dice que no atendimos, eso no fue así ellos llegaron rompiendo puertas y candados, el no estaba presente cuando llegaron los policías, mi hermano no tiene antecedentes por hurto eso no es cierto, el dice que nos podría ayudar pero esta presionado de arriba, también pusieron el arma de fuego, mi hermano trabaja y el dinero que encontraron es el pago de mi hermano,. lo que buscan es perjudicarnos, no podemos pagar por un delito, allí no habían testigos, no se si los encapuchados ellos lo ponen como testigos.
La Acusada Mí leída Magdalena Colina Hernández p, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.980.604, hija de Domingo Colina y de Reina Hernández, soltera, de oficios del hogar, domiciliado en el Barrio la Rosa, calle las Mercedes, casa N° 9, en su Declaración expuso:
” Cuando hicieron el allanamiento estaba durmiendo, reventaron las puertas a nosotros nos tenían en la sala y pasaron los encapuchados, de repente dicen que consiguieron droga y mi marido se pone furioso y lo esposan, el trabaja y no tiene necesidad de eso, al fiscal le da cosa conmigo y con los niños, alli en esa casa no se consiguió nada, le pueden preguntar a los vecinos para que vean que el es trabajador, no somos delincuentes.
El Acusado Epifanio José Gauna,venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.788.279, hijo de Maria Gauna y de Pedro Gauna , soltero, nacido el 15-03-1972, auxiliar en topografía, estaba trabajando en una contratita, domiciliado Barrio la Rosa, calle las mercedes, casa N° 9 en su declaración expuso:
“no tengo necesidad de vender droga por que toda la vida he trabajado, el fiscal no puede basar su acusación por los dichos de unos policías, pueden averiguar que yo no soy malandro, el fiscal me quiere poner como un malandro, cuando los policías llegaron a la casa no había aclarado todavía, estábamos durmiendo”.
.Por su parte la Defensor Privado Abg. Amer Richani ratifico el contenido del escrito de descargos que en tiempo oportuno presento ante el Tribunal, solicitando que le sean admitidas las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y publico, manifestando que la cantidad de droga incautada es de 5 gramos, dos de cocaína y tres de marihuana, la corte de apelaciones dio la libertad plena en el caso de Ninoska Gauna por que los testigos que presenciaron el allanamiento estaban encapuchados, así mismo solicito se le diera una medida menos gravosa a la privación de libertad a sus defendidos que ellos se compromete a cumplir con ellas, y de conformidad con el articulo 83 de la Constitución Nacional, invoco el derecho a la salud para con la ciudadana Ana Gauna que tiene 4 meses de gestación según examen medico forense.
Oída como fueron las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y. Este Tribunal Pasa a decidir de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello hace las siguientes consideraciones: señala la norma mencionada en su 2 numeral, sobre la Admisión total o parcial de la Acusación, a tal efecto concatenado con el articulo326 Ejusdem, dicha acusación contiene los elementos o requisitos como son la identificación del imputado, una relación circunstanciada de la sucesión, cómo ocurrieron los hechos, el ofrecimiento de los medios de prueba especificados en el escrito acusatorio, en forma individual, señalando el objeto que pretende demostrar con cada uno de ellos en el juicio oral y publico. Por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En cuanto a los hechos objeto del proceso, según consta en las actas policiales los hechos imputados son el resultado de una visita domiciliaría que practicaran los cuerpos policiales donde se produce la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como se incauta un arma de fuego lo que comporta la comisión de los hechos punibles compatibles con la calificación dada por el Ministerio Publico como los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 1° del articulo 43 de la misma Ley y el articulo 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa la declara improcedente por cuanto la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación y con fundamento en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos Epifanio José Gauna, Alberto José Gauna, Ana Isabel Gauna y Mire ida Magdalena Colina Hernández , tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem por los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 1° del articulo 43 de la misma Ley y el articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO con respecto a las pruebas relacionadas promovidas por la representación fiscal con el imputado Epifanio José Gauna , no se la referente a la Certificación de Registros Policiales por cuanto esto solo constituye una circunstancia o un elemento para determinar la procedencia o no de una Privación Judicial Preventiva de Libertad en la fase investigativa es decir determinar la conducta predelictual del imputado, mas no es susceptible de valoración en Juicio, el resto de las pruebas las admite por cuanto se considera que todas son necesarias, licitas legales y pertinentes a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. En relación a las pruebas relacionadas con el imputado Alberto José Gauna ofertadas por el Ministerio Público, no se admite la establecida en el numeral referente a la Certificación de Registros Policiales por cuanto es solo una circunstancia o un elemento para determinar la procedencia o no de una Privación Judicial Preventiva de Libertad en la fase investigativa el resto de las pruebas las admite por cuanto se considera que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. En relación a las pruebas relacionadas con la imputada Ana Isabel Gauna las admite todas por cuanto se considera que son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas En relación con las Pruebas relacionadas con la imputada Mire ida Magdalena Colina Hernández las admite todas por cuanto se considera que son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. Y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admite los testimoniales ofrecidos por cuanto se considera que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público contra los Acusados Epifanio José Gauna, Alberto José Gauna, Ana Isabel Gauna y Mire ida Magdalena Colina Hernández anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 1° del articulo 43 de la misma Ley y el articulo 278 del Código Penal. QUINTO: con respecto a la solicitud de la defensa que se le decrete una medida menos gravosa a la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado este tribunal lo niega por cuanto las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictarla no han variado, así mismo Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes a su notificación concurran ante el respectivo Juez de Juicio. Se ordena la remisión al respectivo Tribunal de Juicio de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones correspondientes. Así se decide
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria de Sala
Abg. Mariela Morillo