REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2003
Año 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000125
ASUNTO : IP11-P-2003-000125

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Miroslava Goitia Vásquez
IMPUTADO (S): Angélica Ramona Zapata Bracho y Lisbeth del CarmenVentura Guanipa
DEFENSOR PUBLICO: Abog. Ramón Navas
SECRETARIA DE SALA: Abg. Mariela Morillo

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en Audiencia Oral solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 3.4.5 y 6 del articulo 256 el COPP, presentada por la Representación Fiscal celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil tres, en contra d las imputadas ciudadanas: Angélica Ramona Zapata, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.609.960, soltera, nacido en fecha: 27-05-1977, comerciante, hija de Lástenla de Zapata, residenciada en Carirubana, calle N° 116 cerca de la panadería garipan, y Lisbeth Ventura Guanipa , venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.949.632, soltero, nacido en fecha:12-03-1971, oficios del hogar, residenciada en las margaritas, bloque N° 01, calle 113, vereda N° 05, casa N° 19c-37 cerca de un deposito de licores, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal quien expuso en su declaración que:
” Ese dia me bajo del bus frente a gama, iba caminando había un puesto y pregunte si tenían teléfonos telcel para llamar y me dijeron que no, que solo tenían teléfonos movilnet. sigo caminando y viene un motorizado y me dice parate hay y me dice que llevas en el bolso yo le dije revise y me dijo revisado tu, me pregunta este compacto le dije es mío, me pregunto que si andaba con otras mujeres y le dije que no yo andaba sola, me dijo vamos para la tienda donde se perdió el celular, pero no me llevaron para allá sino para una tienda que vendían ropa, me revisaron y no me hallaron nada, pero escuche que los policías decían vamos a meterle este pantalón en la cartera entonces yo le dije al policía dame mi cartera, luego me montaron en la patrulla, a la otra la agarraron caminando en el tijeraza y la trajeron en un taxi con un Sr. y decían que ella se había robado entonces la empezaron a revisar y yo le dije eso esta mal hecho por que tenia que buscar una femenina. la detuvieron como a la 1:00 pm, que la detuvieron frente a gama, que la detuvo un motorizado, que estaba vestida con la misma ropa con que la detuvieron , no conoce a Lisbeth, que a la otra Sra. la montaron cuando iban en camino, venia en un taxi, que la Sra. que venia en el taxi venia con un señor de camisa amarilla, nunca ha sido detenida, tiene viviendo en Punto Fijo 4 meses . a la Sra. la Revisaron en mi presencia, dentro de la patrulla un funcionario, que no vio que le incautaron a ella nada, que a ella la llevaron primero para la tienda donde vendían ropa, que se la llevo un solo motorizado, luego llamaron a la patrulla, en la tienda le preguntaron donde estaba el teléfono que se había robado, ella le contesto que ella no tenia nada por que no se había robado nada, ellos dijeron que entonces la tenia la otra, es natural de Maracaibo, trabaja en casas de familias,
Declaración de la imputada Ciudadana Lisbeth del Carmen Ventura Guanipa, quien expuso:
“Ese día yo tenia rato comprando en el centro, iba a ver a ver unos conjuntitos para mi bebe que me dijeron que estaban baratos en eso la detienen y le dije Sr. que pasa yo estoy sola por que voy para el tijeraza, al rato apareció el Sr. y me pregunta que donde esta el celular, me llevaron a una esquina y allí estaba ella, yo les decía que había venido sola y ando sola y a mi no me encontraron nada la detienen a las 12:20 pm, por el hotel Altamira, tenia como una hora en el centro, iba para el tijeraza para ver unos conjuntitos, no sabe a quien detuvieron primero, que a ella primero la llevaron en taxi, el policía en una moto me para y me monto en el taxi, que el Sr. es el dueño del celular, la llevaron a la esquina donde estaba ella, a ella la montaron en la unidad y le revisaron la cartera, y también en la patrulla, nunca la han detenido, tiene viviendo en Punto Fijo como 5 o 6.”
Por su Parte la Defensa manifestó lo siguiente: hay normas establecidas para que en estos procedimientos de registros de personas se cumplan pero no las observan estos funcionarios, si el Código Orgánico Procesal Penal establece condiciones no se cumplen debe decretarse la nulidad de ese procedimiento, hay una denuncia que sustrajeron un celular y a consecuencia de ello revisan a esta ciudadana sin ningún tipo de testigos, por lo tanto si no se cumplen con estas normas establecidas debe decretarse la nulidad del procedimiento, de lo contrario se acoge a la solicitud de la Representación Fiscal de que se les impongan una medida Cautelar Sustitutiva.
PRIMERO.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, oídas como han sido la declaración de las ciudadanas imputadas, la petición de la Defensa, así mismo los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público basado en el contenido de las actas suscritas por los funcionarios policiales actuantes, los hechos ocurren el dia21/11/2003, aproximadamente a las 12:25 de la tarde, cuando funcionarios policiales hacían recorrido, se le acerca un señor de nombre Santa Maria Guiseppe, manifestándole que unas ciudadanas habían entrado a su tienda y habían hurtado dos celulares, una de ellas era de contextura gruesa, piel negra y vestía pantalón Blu jeans negro y franela de color blanca, por lo que se desplegó un dispositivo de búsqueda y rastreo donde se logro visualizar a la ciudadana denunciada por el denunciante, saliendo de la tienda el “bombazo” en la calle comercio por lo que se le ordeno abriera la cartera en presencia del ciudadano Juan Pedro Colina, encontrándosele en la cartera un pantalón de color blanco marca Gimo y un celular Marca Ericson, modelo 1228, serial, TF501134NJ, color negro sin batería y manifestó no tener documentación de propiedad, luego llego el ciudadano Guiseppe Santa Maria señalando que la otra señora había entrado a la tienda “Daka” y quedo identificada como Lisbeth Ventura Guanipa por lo que se practica la detención.
SEGUNDO
De tales circunstancias se infiere que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible coincidente con la precalificación fiscal de hurto simple pues hay el apoderamiento de un bien mueble perteneciente a otro con el fin de aprovecharse de el que fue sustraído sin el consentimiento de su dueño. El mismo merece pena privativa de libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, en cuanto a la presunción razonable del autor o participe del hecho se observa que el mismo según las actas fue encintrado en la persona de la imputada Angélica Zapata Bracho, existiendo elementos de convicción tales como las actas policiales y el Acta de denuncias para considerar que la imputada es autora o participe del hecho que se le imputa, sin embargo no hay peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de tres años, siendo improcedente la medida de privación de libertad por lo que se considera procedente la solicitud de la Representación Fiscal de decretarle la libertad e imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa para asegurar la presencia de la Imputada Angélica Zapata Bracho al proceso.
En relación con la ciudadana Lisbeth Ventura Guanipa no existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes mencionada sea autora o participe del hecho punible que le Imputa la Representación Fiscal por lo que considera procedente decretarle la libertad plena.

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Libertad, a la Imputada Angélica Ramona Zapata Bracho, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.609.960 soltera, nacida en fecha: 27-05-1977, comerciante, hija de Lástenla de Zapata, residenciada en Carirubana, calle N° 116 cerca de la panadería galipan, cerca del hotel caribe y le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, en un Horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:00 de la tarde y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal por la presunta Comisión del delito de del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. A si mismo decreta la libertad plena a la ciudadana Lisbeth del Carmen Ventura Guanipa titular de la Cédula de Identidad N° 12.949.632. En consecuencia líbrese la correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Abreviado. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal A si se Decide.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria de Sala

Abg. Mariela Morillo