REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001597
ASUNTO : IP11-S-2003-001597
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABOG. NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO DECIMA: QUINTA: Abg.: MEURY LEONOR LEIDENZ
DEFENSOR PÚBLICO ABG. VICTOR JULIO LLAMOZAS
IMPUTADO: RAMON ANTONIO POLANCO
DELITO: VIOLACION
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista en Audiencia Oral solicitud Fiscal DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en base al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 02 Noviembre del año Dos Mil Tres (02-11-2003) contra el ciudadano: RAMON ANTONIO POLANCO de nacionalidad venezolano, natural de Mirimire Estado Falcón, titular de la cédula de identidad personal N ° 4.789.197, Mayor de edad, nacido en fecha 10/12/1955, de ocupación, Marino, hijo de Nazareno Romero y Carmen Polanco, domiciliado en la calle sarmiento , casa N° 03, Barrio Andrés Eloy Blanco Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIA MARIA RIVAS MANCILLA. A los fines de decidir sobre la procedencia de tal solicitud .Hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Del análisis del acta Policial, Y de la Denuncia que conforman el presente Asunto contentiva de la narración de los hechos en las circunstancias de tiempo modo y lugar, hecho ocurrido el día 30de Octubre del Año 2003, siendo aproximadamente las 02:30, de la tarde, en contrandose en el puesto policial del Barrio Andrés Eloy Blanco. del comando motorizado, el cabo Primero RUBEN DARIO RIVEROL y los Distinguidos FELIX YEDRA Y HUMBERTO ALVAREZ, se presenta una ciudadana de nombre DILIA MARIA RIVAS MANCILLA, titular de la cedula de identidad personal N° 12.411.009, e informo que había sido victima de Abuso Sexual y Robo por parte de un ciudadano que la había amenazado con un arma blanca cuchillo y la obligo a introducirse en una casa abandonada ubicada en la calle Perú con sarmiento, donde la despojo de sus pertenencias el sujeto andaba vestido con una camisa de color verde y pantalón de bluyens y zapatos tipo botines, se dio a la fuga, por lo que pidió ayuda a los residentes del sector y llegó a el Modulo Policial, el agresor lo apodan Ramoncito, al desplegar el dispositivo los funcionarios logran avistar un grupo de ciudadanos en el barrio Industrial La Cochinera, en la calle Perú, todos salieron corriendo y en el suelo estaba un ciudadano con las características fisonómicas aportadas por la agraviada el mismo presentaba signos de agresiones física, se procede a la requisa personal no se le encuentro evidencias de interés criminalistico y se procede a la aprehensión
De la Declaración del Imputado manifestó al tribunal la negación de los hecho y expuso: esa señora La conocí hace dos meses ese día yo estaba tomando en un negocio, ella me dijo que le diera algo por que no tenia nada, nos fuimos a mi casa y allí estaba Noeli la esposa de mí hermano y le dije que la sentara y yo fui a buscar un dinero, cuando regrese yo la vi. fatigada y me dijo que se iba, nos fuimos y en el camino se puso a discutir conmigo, en eso venían tres motorizados no lo pensaron y me llevaron al comando, me quitaron la plata , me quitaron las botas me golpearon, yo le metí un golpe al policía, yo no tuve relación con ella, no tenia ningún cuchillo, a mi no me agarraron ningunos vecinos, yo cargaba 40.000,00, tengo testigo
Por su parte la Defensa solicito para su defendido que no esta demostrado los hechos imputados por el fiscal no hay ningun examen medico que demuestre que estamos ante un acto de abuso sexual, solicita se desestime la acusación y en base al principio de inocencia y del juzgamiento en libertad se le imponga una medida cautelar Sustitutiva menos gravosa de las consagradas en el Codito Orgánico Procesal Penal articulo 256
SEGUNDO:
Por todo lo Antes expuesto: la imputación Fiscal y los Descargos de la Defensa así como la declaración del imputado y de la revisión de actas del presente asunto que la conforman, el procedimiento policial en el lugar de los hechos se observa que la precalificación dada por el Ministerio Publico con relación al delito de violación estos hechos no se corresponde a los hecho narrados por el imputado estamos en presencia de dos escenarios totalmente diferentes sin embargo no existe en las actas examen medico alguno que demuestre que ciertamente se produce tal abuso sexual siendo este elemento fundamental para determinar la topología del delito imputado ,el imputado fue conteste en señalar que el día y hora y lugar estuvo con la mencionada ciudadana a si como el hecho de conocerla pero negando la comisión de los hechos señalando tener testigos de que fue lo que en realidad sucedió solo se observa denuncia y procedimiento policial de aprehensión estas actuaciones merecen fe publica y por supuesto el proceso apenas se inicia y mismo debe continuar estas circunstancias hacen presumir que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de violación que el mismo merece pena privativa de libertad por su reciente data no se encuentra prescrita la acción penal, ante la declaración rendida por el imputado de ser la personas a quien detiene hacen presumir que estamos en presenciaría del presunto autor o participe de la comisión del hecho que se investiga en cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización no están demostrados por lo que considere que las resultas del proceso es decir en aras de un control judicial
Se pueden satisfacer con una medida cautelar menos gravosa y el proceso debe continuar hasta alcanzar su fines por lo que considera procedente la solicitud de la defensa
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 01 del código orgánico procesal penal consistente en la Detención domiciliaria, el cual deberá cumplir en el domicilio ubicado en la calle sarmiento, casa N° 03, Barrio Andrés Eloy Blanco Punto Fijo Estado al ciudadano RAMON ANTONIO POLANCO RAMON ANTONIO POLANCO de nacionalidad venezolano, natural de Mirimire Estado Falcón, titular de la cédula de identidad personal N ° 4.789.197, Mayor de edad, nacido en fecha 10/12/1955,de ocupación, Marino, por la Presunta Comisión del Delito De VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana DILIA MARIA RIVAS MANCILLA. El incumplimiento de la misma trae como consecuencia la revocatoria. Así se decide
La Juez Primero de Juicio
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria de Sala
Abg., Dayana Rovira