REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000082
ASUNTO : IP11-P-2003-000082

AUTO APERTURA A JUICIO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
MINISTERIO PUBLICO FISCAL SEXTO: Abg. Miroslaba Goitia
IMPUTADO(S): Juan Carlos Marques Carrero y Jhonny Rafael Primera Rodríguez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Cesar Mavo, Lisbeth Salas y Edgar Martínez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Dayana Rovira


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista en Audiencia Oral la Acusación formal presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contra los ciudadanos: JUAN CARLOS MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13351371, nacido en fecha 09/02/1977, de Veintiséis Años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de José Ali Marques y Maria Inés Carrasquero natural San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el sector Universitario, Avenida Principal, calle sin nombre casa sin número a una cuadra y media del estacionamiento de las busetas, Punto Fijo. JHONNY RAFAEL PRIMERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad personal número: 14.646.293, nacido en fecha 04/12/1977, de Veinticinco Años de edad, hijo de OBDULIO RAFAEL PRIMERA Y DELIA ROSA RODRIGUEZ, natural d los Taques residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, calle Federico Pérez, casa Numero 221 frente al Deposito de la Coca Cola, Punto Fijo. Por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, imputable al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ CARRERO Y el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE CHACIN CARDENAS Y DANILO ANTONIO PADRON CORONADO
El Ministerio Publico Ratifico formalmente los fundamentos de su acusación tal como lo señala en su escrito, indicando las pruebas promovidas para el juicio Oral y Publico, señalando la legalidad licitud necesidad y pertinencia de las mismas, el objeto que pretende demostrar con cada una de ellas en forma particular, solicito además la Admisión en todas y cada una de sus partes de la presente Acusación. Así como se mantenga la privación judicial de libertad . A tal efecto el imputado JUAN CARLOS MARQUEZ CARRERO se acoge al precepto Constitucional y el Imputado JHONNY RAFAEL PRIMERA rindió declaración y expone:

“ Yo no tengo nada que ver en esto, yo fui a la parrillera a comer con la intención de pagar pero como no me hicieron caso me fui hasta el carro me llamaron cuando me estaba montando en el carro luego llegó la policía me golpearon y me maltraron eso lo planificaron ellos porque así no me podían soltar, por eso fue que no me hicieron la prueba sobre el arma y los objetos los policías tiene una guerra con la juventud y a cada rato sale eso en la prensa, yo soy un padre de familia y no he hecho nada, mi hija esta enferma y deseo regresar con ellos, a mi compañero que es Taxista me estaba haciendo una carrerita, lo querían obligar a decir cosas que no eran y le decía que yo lo tenia encañonao lo iban a meter preso”

Por su parte la Defensa privada Abg. Cesar Mavo, solicita para su patrocinante imputado JUAN CARLOS MARQUEZ CARRERO el sobreseimiento por cuanto no fue realizada la prueba Dactiloscopia, necesaria para esclarecer los hechos y por lo cual no puede sustentarse un juicio oral y publico por lo que es procedente el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin esta prueba se incurre en un vicio determinante de la acusación, por lo tanto hubo defecto en el ejercicio de la acción lo cual constituye un defecto de su promoción
En Segundo Lugar solicita se declare inadmisible las pruebas documentales promovidas para su lectura por la representación Fiscal en actas policiales, denuncia de las victimas y actas de entrevista de los funcionarios policiales, por ser promovidas como documentales por cuanto dichos instrumentos no reúnen los requisitos de las prueba anticipada de conformidad con el 339 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa Privada Abg. EDGAR MARTINEZ del Imputado YHONY RAFAEL PRIMERA, solicito el sobreseimiento a favor de defendido por cuanto no se practico la prueba dactiloscopia
A tales efectos La Representación Fiscal señala que el Ministerio Publico hizo el requerimiento de la mencionada prueba pero no fue posible obtener los resultados por la carencia de los medios en la zona sin embargo existen una serie de elementos probatorios que al ser concatenados con toda la investigación realizada como lo son declaraciones de las victimas son suficientes y otros son suficientes para sustentar la acusación, por otra parte la defensa pudo haber ejercido sus recursos de revisión de medidas decretadas.

Oída como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Ante la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa Privada Abog. EDGAR MARTINEZ del Imputado YHONY RAFAEL PRIMERA, no señalo al Tribunal sobre los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera procedente se decrete tal figura por tal razón este Tribunal la declara improcedente dicha solitud.
De la Solicitud de Sobreseimiento de la Defensa Privada Abg., Cesar Mavo invocando la aplicación del articulo 318 ordinales 1 y 4 y lo fundamenta en el hecho de no haberse realizado la practica de la prueba DACTILOSCOPIA, necesaria para esclarecer los hechos, consta en actas la solicitud de su practica considerando la fiscalia que hay suficientes elemento tales como la declaraciones de las victimas
Este tribunal considera que los argumentos que fundamentan la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensa, no se ajustan a las exigencias del ordinal primero y cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al referido ordinal primero, tal como lo señala la representación Fiscal en su Acusación existen elementos para atribuirle a los imputados la presunta Comisión del Hecho punible, por lo que la existencia de dichos elementos sirven de base para solicitar el Enjuiciamiento de los imputados, por lo que se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento.


SEGUNDO

En cuanto a la acusación presentada por la vindicta publica sobre la Admisión total de la Acusación, a tal efecto con fuerza en las exigencias del articulo326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los hechos en los que fundamenta su acusación objeto del proceso según consta en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes señala que el día 17 de Agosto del año 2003, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada los hoy imputados portando armas de fuego irrumpieron en un negocio de comida rápida (parrillera) en el callejón México entre calle Mariño y calle Garcés sometiendo a todos los presentes del lugar bajo el aviso de que era un atraco, indicándole que se tiraran al suelo y despojándolos rápidamente de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo, relojes, botas deportivas, para luego salir huyendo rápidamente en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, placas XRF-796, el cual fue interceptado por los funcionarios policiales en un operativo que con la inmediación del hecho se implemento, siendo aprehendido los hoy imputados en el vehículo descrito por las victimas del Robo a Mano Armada a poco de haber cometido el delito en las cercanías del sitio del suceso y con el arma que utilizaron para someterlos, arma de fuego tipo revolver, calibre 32, marcas S & W, Serial de cacha 815078 incautado al imputado Jhonny Rafael Primera Rodríguez, así como el reloj, las botas deportivas que le habían quitado a sus victimas
La conducta que se desprende de tales hechos configuran la comisión de un hecho punible como lo precalifica la representación Fiscal por cuanto están presentes los elementos que tipifican el delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal venezolano aunado al hecho de cometerlo con un arma de las características antes señalada sin licitud de quien la portaba, lo que configura el delito de porte ilícito de arma de fuego hecho punible previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la admisión Total de la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los Ciudadanos hoy imputados. Así mismo se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y ratificada en la audiencia, se admiten además las pruebas testimoniales presentadas por la defensa en su escrito de descargo y ratificadas en audiencia por considerarlas licitas, legales necesarias y pertinentes para se presentadas en el juicio oral.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ,este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena el enjuiciamiento Oral y Publico de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARQUEZ CARRERO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13351371, nacido en fecha 09/02/1977, de Veintiséis años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de José Ali Marques y Maria Inés Carrasquero, natural San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el sector Universitario, Avenida Principal, calle sin nombre, casa sin número a una cuadra y media del estacionamiento de las busetas, Punto Fijo, y JHONNY RAFAEL PRIMERA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad personal número: 14.646.293, nacido en fecha 04/12/1977, de Veinticinco años de edad, hijo de OBDULIO RAFAEL PRIMERA Y DELIA ROSA RODRIGUEZ, natural de los Taques residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, calle Federico Pérez, casa Numero 221 frente al Deposito de la Coca Cola, Punto Fijo, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ CARRERO, y el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano a JHONNY RAFAEL PRIMERA RODRIGUEZ, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE CHACIN CARDENAS Y DANILO ANTONIO PADRON CORONADO. Se instruye a la secretaria de sala a fin de que remita las actuaciones correspondientes al tribunal de juicio competente en su oportunidad procesal, se ratifica la privación preventiva de libertad por cuanto los fundamentos que motivaron la decisión permanecen vigentes. A si se decide

La Juez Primera de Control

Abg., Narquis Chirinos
Secretaria de Sala

Abg. Dayana Rovira