REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000010
ASUNTO : IK11-P-2002-000010
Visto el escrito presentado por el Abg. Víctor Julio Llamoza Sierra, defensor Público Cuarto de la unidad de Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en su carácter de defensor del ciudadano. Samuel Enrique Godoy Arteaga , ampliamente identificado en asunto :IK11-P-2002-0000 , en el cual solicita la revisión de la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de su defendido, por cuanto en fecha 30 de Enero 2002 el Tribunal Segundo de Control de este circuito judicial Penal decreto dicha medida que actualmente cumple en el internad Judicial de Coro, por lo que hasta la presente fecha 8-09-2003 tiene en situación de detenido UN (1) año y siete (7) meses. Alegando entre otras cosa que han transcurrido mas de 30 días , sin que se realizaren los actos necesarios para dilucidar la situación Jurídica procesal en el presente asunto, el juicio oral y Público, y es importante destacar al Tribunal que tales circunstancias de hecho no son productos de actuaciones dilatorias por parte de la defensa y menos aun oponibles al imputado , lo que constituye sin lugar a dudas Retardo Procesal, y a los fines de restablecer la situación jurídica de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda al examen y Revisión de la medida cautelar de privación judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del mismo código para lo cual el referido ciudadano se obliga de conformidad con el articulo 260 del mismo Código. Este Tribunal Primero de juicio antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa hacer las siguientes observaciones:
Primero: Se desprende de la presente causa que la misma se ha tramitado con forme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los lapsos y actuaciones correspondiente, pero así mismo se observa que la causa ha estado paralizada desde fecha 14-07-2003, día que estaba fijada la audiencia para resolver sobre las Recusaciones Inhibiciones y Excusas, en la cual el ciudadano defensor Abg. Víctor Llamozas en la sala de audiencia expuso, que la juez presidenta tenía actos dentro de la causa, razón por la cual la ciudadana Juez ordena diferir el acto por la imparcialidad que debe existir. Tal como se evidencia al folio 318 al 319 de la referida causa, es decir , que en esta oportunidad la causa fue paralizada por razones mas que justificadas, mal podría conocer la juez, quien por no violentar el debido proceso, por estar en juego su imparcialidad, decidió diferirla hasta constar la manifestado por el defensor, y una vez revisada dicha causa no pudo fijar la audiencia diferida, por cuanto estaba en proceso de rotación de los tribunales. Una vez efectuada la rotación, corresponde a esta juzgadora fijar dicha audiencia, razón por la cual se acuerda fijar con carácter de urgencia la audiencia de Recusación Inhibición y Excusa en la precitada causa. Y así se decide.
Segundo: Con relación a la revisión de la medida solicitada de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por que han trascurrido un (1) año y siete (7) meses desde la Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, he de señalar:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al acusado el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460,278,288 del Código Penal Venezolano Vigente, con pena de PRESIDIO de OCHO a DIECISÉIS años, de lo cual se determina una presunción razonable de peligro de fuga; y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida, ello resultaría inoficioso, una ves que este Tribunal acordó que se fijara fecha para la realización de la audiencia de Depuración y consecuencialmente se fijará a la brevedad posible el juicio Oral y Público, del cual, si resultare una sentencia condenatoria, determinaría la inmediata detención, nuevamente, del acusado por mandato del penúltimo aparte del artículo 367 ibídem, al exceder la pena en concreto de cinco (05) años, por lo que, a criterio de esta juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Negar la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada y se ordena fijar con carácter de urgencia fecha para la audiencia de Depuración para la constitución del Tribunal Mixto. Así se decide, notifique a las partes, Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abog. Norkis Aguilar Abg.Rita Cáceres