REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000008
ASUNTO : IP11-P-2003-000006

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: Abg. Norkis Aguilar
Secretaria de Sala: Abg. Rita Cáceres
Delito: Hurto con Fractura.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Jesús Dicurú Antonetti. Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón
Defensor: Abg. Gabriel España. Defensora Pública Penal del Estado Falcón.
Acusado: Rafael Antonio Gutiérrez.
Víctima: Alexis Ramón Ordóñez

III
ANTECEDENTES

Vista en juicio Oral y Público Asunto Antiguo 1U- 104-2003 y Asunto principal IK11-P-2003-000008. Seguido por el Delio de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 5to del Código Penal Venezolano Vigente Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS DICURU como Acusado Ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, Nacido en fecha 10/05/1965, de Treinta y Ocho Años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad personal N.-V-8.252.383, natural de la población de Daba juro Estado Falcón, residenciado en la Calle Comercio, Punto Fijo Estado Falcón Asistido en este acto por el Defensor Publico Abg. GABRIEL ESPAÑA. Victima Ciudadano ALEXIS RAMON ORDONEZ GUARDIA. Siguiendo las Reglas del Procedimiento Abreviado por tratarse de caso de Flagrancia según lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron fijados por Auto de Apertura a Juicio en fecha 14 de Febrero del Año 2003, Por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción a solicitud del Representante del Ministerio Publico Fiscal Sexto Abg. JESUS DICURU, siguiendo lar normas del procedimiento Abreviado por tratarse un caso de Flagrancia donde se evidencia que los hechos imputados se basan en Acta de Denuncia N.017, y e interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON ORDOÑEZ GUARDIA titular de la cédula de identidad personal N,° V- 1.41 y 8.868, ante las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, en fecha 11/01/2003 en su condición de propietario de la Farmacia Punto Fijo . del Acta Policial del Cuerpo de investigaciones Policiales, siendo aproximadamente las 03.00 horas de la madrugada, en momentos en que los funcionarios policiales Cabo Primero LUIS ROMERO y cabo Segundo ISIDRO LEAL, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad P-208, por el centro de la ciudad, reciben una llamada radiofónico, de parte de la centralista de guardia, Cabo Segundo BELITZA MEDINA, quien les informa que en el Establecimiento Comercial FARMACIA PUNTO FIJO, ubicada en la calle Zamora con calle Méjico, un sujeto había violentado sus cerraduras de la puerta principal del mencionado local comercial para penetrar en el mismo, con la inmediación de la información se trasladan hasta el lugar indicado observando que la fractura sufrida en la cerradura de la puerta Ali como un trozo de hierro con el cual se presume fue el objeto contundente utilizado por el hoy imputado para violentar la cerradura identificando además un televisor de trece pulgadas, marca Sony, seriales N° 502170-500491 siendo en ese instante en que un ciudadano quien no se logro identificar indicó a los funcionarios policiales que el conoce al dueño de la farmacia llamado ALEXIS RAMON ORDOÑEZ GUARDIA quien al llegar procede en compañía de los funcionarios policiales con las precauciones que el caso amerita a entrar en el mismo dando captura al hoy imputado en donde se encontraba oculto en la parte trasera de unos estantes a quien se le practica una requisa personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándole adherido a la cintura l a cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES en billetes, de las denominaciones (50) y (100), de acuerdo a los dichos por las victimas los mismo le pertenecían y se encontraban en La caja registradora del negocio, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se produce la detención del ciudadano. Siendo que en fecha 14 de Marzo del 2003, Presentada como fue en Audiencia Oral y Publica formal Acusación por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4 del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON ORDOÑEZ GUARDIA, de su análisis se evidencia que la misma CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL COPP. Es por lo que este tribunal Unipersonal ADMITIO totalmente la Acusación. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su acusación para la demostración de sus hechos se consideran licitas, legales ,pertinentes y necesarias en consecuencia se admiten exento la señalada con el numero O7 referida a la declaración formulada por el hoy acusado en la audiencia de presensación por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Articulo 49 Ordinal 5 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que dicha acta es inexistente .En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio Admite totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. En este estado y siendo la oportunidad procesal el acusado manifestó al tribunal Que admite los hechos imputados en su contra por Fiscalía y por tanto se acoge al modo alternativo de prosecución del proceso como lo es la figura de ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el articulo 40 y 41 del COPP y a tal efecto ofreció a los efectos de reparación del daño causado a la victima. El compromiso a cancelar la cantidad de (290.000) DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, en un plazo de tres meses, se compromete a no acercarse a la casa donde habita la victima. Impuesta la victima de tal ofrecimiento manifestó su conformidad, en cuanto a la opinión del ministerio público el mismo manifestó que por su parte no tenía objeción al respecto por ser un acuerdo de voluntades. En consecuencia este tribunal unipersonal pasa a decir.
Por todas las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Primero de Juicio en función unipersonal Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite la Solicitud del Acuerdo Reparatorio Propuesto por el imputado RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, titular de la cedula de identidad N. V-8.252.383 y la Victima ALEXIS RAMON ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad personal N. 1.418.868, Consistente en el pagar de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES en un lapso de tres meses contados a partir del día de hoy es decir 14/03/03 al 14/06/03. Pagaderos por ante este tribunal con la obligaron de no tener contacto con la victima todo de conformidad con el articulo 40 y 41 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, por cuanto transcurrió el tiempo señalado en dicho acuerdo Reparatorio que era de tres meses contados a partir del 14/03/ 03 al 14/06/03, lo que ha transcurrido hasta la presente fecha siete (7) meses y veintinueve (29) días desde que se acordó el acuerdo Reparatorio, y no consta en la causa que dicho acusado haya consignado ante este Tribunal la suma de dinero ofrecida , así mismo la victima (tal como riela al folio 95) ha manifestado ha este Tribunal que hasta los actuales momentos no se ha dado cumplimiento al convenio de que el acusado cancele los daños hechos a su establecimiento comercial, incumpliendo flagrantemente al acuerdo Reparatorio acordado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo 2003.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado Rafael Antonio Gutiérrez Andara, encuadra en el Tipo penal del Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, que tipifican el delito de Hurto Calificado en la modalidad de Fractura.
En efecto, había violentado la cerradura de la puerta principal del local comercial para perpetrar dicho delito identificando además un televisor de trece pulgadas, marca sony, seriales N° 502170-500491, efectivamente dicho televisor no salió de la esfera de posesión de su dueño, ya que cuando los funcionaros policiales entraron al local comercial dieron captura al acusado quien se encontraba oculto en la parte trasera de unos estantes. A quien se le practico una requisa personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole adherido a la cintura la cantidad de veintitrés mil novecientos bolívares (23.900) de acuerdo a lo dicho por la victima los mismos le pertenecían y se encontraban en la caja registradora del negocio; de allí que el agente no haya podido disponer del bien, ni obtener provecho de su acto.
Esta Juzgadora, habida consideración de las circunstancias de la comisión del delito, donde no hubo daños contra las personas, y del mínimo daño social causado y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de Hurto con Fractura , en perjuicio del ciudadano Alexis Ramón Ordóñez Guardia, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Con la declaración de los Expertos Argenis Suarce Sandoval, Ali Antonio Revilla y Jorge Luis Polanco, Agente superior Rafael Humberto Briceño y el agente conductor Rodolfo Moreno Campos.
Declaración de los funcionarios policiales Cabo Primero Luis Romero y el cabo segundo Isidro Leal.
Declaración de la victima Alexis Ramón Ordóñez Guardia y de los testigos presénciales Alexis Ramón Ordóñez Moreno, Luis Manuel Vieira Jardín y Luis Alberto Romero.
Acta de inspección Ocular en el sitio del suceso del suceso con su respectivo Registro Fotográfico para ser exhibido en la audiencia, de fecha (11) de Marzote dos mil tres (2003)
Resultado de la experticia de reconocimiento legal avalúo Real a los objetos incautados en la aprehensión por flagrancia, tales como, televisor de 13 pulgadas, un trozo de metal de hierro, dos candados violentados, cuatrocientos cincuenta (450) billetes de circulación Nacional de distintas denominaciones.
Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad del procesado Rafael Antonio Gutiérrez Andara, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado Rafael Antonio Gutiérrez Andara, en la comisión del Delito de Hurto con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Ramón Ordóñez Guardia , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista el incumplimiento al acuerdo Reparatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 40 y 41 en su ultimo aparte y la Admisión de Hechos formulada por el encausado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y el Tribunal procede a dictarla, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el poco valor del objeto pasivo del delito, el mínimo perjuicio social causado y, sobre todo, el hecho de que no hubo daños a las personas, y que desde la óptica de la Criminología, la prisión prolongada no satisface lo señalado por el numeral 6º del artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica, ni “la readaptación del condenado”, (declaración de principios) de la Ley de Régimen Penitenciario venezolano, considera esta juzgadora procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad definido en Sentencia Nº 171 del 09 de abril de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del propio Magistrado Angulo Fontiveros, así:
1.- El Delito de Hurto con fractura , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, contempla una pena de ocho (04) a ocho (08) años de presión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de doce (06) años de presión.
Esta Juzgadora, obrando conforme a su prudente arbitrio y en obsequio de la Justicia, en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado y el beneficio obtenido por el sujeto activo, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daños sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, en el presente caso, conceder la disminución especifica de pena señalada por el artículo 484 del mismo Código sustantivo hasta la mitad, quedando la pena aplicable en Tres (03) años de prisión.
Y en cuánto a la Admisión de Hechos formulada por el acusado, considera este Tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, pero inaplicable la rebajade pena allí establecida, en virtud de la limitante señalada por el ultimo párrafo del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide la imposición de la rebaja de pena establecido con forme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido código, por lo cual la pena definitiva a imponer es de Tres (03) años de prisión.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.252.383, natural de la población de Daba juro Estado Falcón, soltero, oficio indefinido, residenciado en la calle comercio, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de: Hurto con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, vigente, en perjuicio del ciudadano: Alexis Ramón Ordóñez Guardia, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
1-Se mantiene el estado de libertad ordenado por este tribunal en fecha 14-03-2003, hasta que el tribunal de ejecución respectivo señale el establecimiento de reclusión o le imponga de las alternativas de cumplimento de pena, toda vez que la pena a la cual se le condena no supera, ni iguala a los 5 años, todo ello según lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.
3- Conforme a los artículos 265, 266 ordinal 1º, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera al acusado el pago de las costas procesales.
4.- En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el 11 de Noviembre de 2.006 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La presente sentencia fue dictada, firmada y sellada en Punto Fijo, Estado Falcón a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Tres (2003) en el Edificio Sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Estado Falcón, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada el doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003), en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. Norkis Aguilar


LA SECRETARIA
ABG. Rita Cáceres