REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000951
: IP11-P-2003-000084

Visto el escrito presentado por el Abg.Amer Richani Zaki, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.685, en su carácter de defensor privado de la acusada de los acusados plenamente identificada en actas en la causa; IP11-P-2003-00084, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en dos Modalidades Escalamiento y Cuadrilla previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente , en el cual solicita a este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva privativa de libertad que pese en contra de sus defendidos y acuerde una medida cautelar menos gravosa. Alega: “ En el caso de mis defendidos no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra demostrado en dicho expediente que mis defendidos tienen su arraigo en esta ciudad de Punto Fijo , según cartas de residencias que se encuentran anexas en dicho asunto y que tampoco la pena impuesta si llegara en el juicio a demostrarse su culpabilidad no excedería de 10 años y no existe peligro de obstaculización en vista de que la fase investigativa de la fiscalía culmino”.
Este tribunal Primero de Juicio una vez analizada la solicitud observa:
Que ciertamente riela en la causa constancias de trabajo de las cuales se puede presumir que los referidos acusados son de este domicilio, no es menos cierto que el delito por los cuales se les acusa, hace presumir a esta juzgadora el peligro de fuga en razón de lo señalado en nuestra norma adjetiva penal específicamente en los artículos:
Articulo 253: Improcedencia, Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Articulo 251 Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
Nuestra norma sustantiva penal para el delito por el cual están acusados los referidos ciudadanos previsto en el artículo 455 ordinales 6 y 9 entáblese en su último aparte: “Si el delito estuviera revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis (6) a (10) diez años”. Con observancia a las anteriores normas jurídicas considera esta juzgadora que la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los referidos acusados, esta ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito, la pena que podría a llegar a imponérsele, aunado, a que nuestra norma adjetiva penal prevé el limite en el cual debe mantenerse una medida de privación preventiva de libertad, así reza el articulo 244 en su segundo aparte: “ En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” . Es por lo que esta juzgadora niega la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, a fin de garantizara al estado la realización del juicio oral y público. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Extensión Punto Fijo Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Revisada como ha sido la medida privativa preventiva de libertad de los acusados Kervin Ramón Céspedes Galicia, Wilmer José Romero Rodríguez, Oswaldo José Cárdenas, Eric Jacob Cadenas Sampayo y Magregor José Hernández Garcías, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números:16.438.875, 15.807.844, indocumentado, N.P.D.P.,16.437.489, respectivamente, Niega sustituirla la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, manteniéndose la misma. Así se decide, notifique a las partes, Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Abog. Norkis Aguilar Abg.Rita Cáceres