REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000067
ASUNTO : IJ11-S-2002-000067


Visto el escrito presentado por el Abg. Ramón Antonio Navas, defensor Público Tercero de la Unidad de Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en su carácter de defensor del ciudadano. Higinio Lugo, ampliamente identificado en asunto: IK11-P-2002-000067, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de su defendido, manifestando: “En el mes de Octubre próximo pasado mi defendido anteriormente identificado fue aprendido por estar incurso en la comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que hasta el día de hoy lleva siete meses detenido. El caso que el prenombrado ciudadano es padre de cuatro niñas, además de una quinta que no es su hija biológica, pero que sin embargo es su padrastro toda vez que es hija de su señora, la alimentación, educación, vestido y protección de todas estas menores se encuentra atravesando una situación realmente lastimosa critica y mucho menos para comenzar el año escolar al no poder cubrir uniformes útiles escolares y otros gastos”. Este Tribunal Primero de juicio antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa hacer las siguientes observaciones:
Primero: Le recuerda a la defensa ,que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Ley de Protección al niño y al adolescente , establecen los derechos que tienen los hijos o niños y adolecientes con relación a sus padres y la protección que debe brindarles el estado, no es menos cierto que los referidos textos jurídicos no establecen que el cumplimiento de estos deberes son eximente de responsabilidad penal de todo hombre (padre), mal podríamos solapar la violación de normas jurídicas, por la presunta comisión de un hecho punible (delito) en razón de los deberes que como padre prevé los referidos textos jurídicos, así mismo, le recuerdo que una vez que se transgrede una norma jurídica el estado establece una sanción, que es deber de los Órganos Jurisdiccionales hacerla cumplir, excepto en los casos que la ley sustantiva establece como ininputable, es decir que lo alegado por la defensa a criterio de este Tribunal, no es motivo que justifique el cambio de la medida cautelar solicitad.
Se desprende de la referida causa que la misma se ha tramitado con forme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los lapsos y actuaciones correspondiente, habiéndose fijado la fecha para la constitución del Tribunal Mixto.
Segundo: Con relación a la revisión de la medida solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por que han trascurrido siete (7) meses desde la Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, he de señalar:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al acusado el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 , de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicos, con pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, de lo cual se desprende una presunción razonable de peligro de fuga; tal como lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida, ello resultaría inoficioso, una ves que este Tribunal acordó que se fijara fecha para la realización de la audiencia de Depuración y consecuencialmente se fijará a la brevedad posible el juicio Oral y Público, del cual, si resultare una sentencia condenatoria, determinaría la inmediata detención nuevamente del acusado, por mandato del penúltimo aparte del artículo 367 ibídem, al exceder la pena en concreto de cinco (05) años, por lo que, a criterio de esta juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Revisada como ha sido la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, se niega la sustitución de la referida medida cautelar al ciudadano Higinio Antonio Lugo Guanipa, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 9.585.051, y se ordena fijar con carácter de urgencia fecha para la audiencia de Depuración para la constitución del Tribunal Mixto. Así se decide, notifique a las partes, Cúmplase.


Abg. Norkis Aguilar D.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. Rita Cáceres.

LA SECRETARIA DE SALA