REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000013
ASUNTO : IP11-P-2003-000014

Visto el escrito presentado por los Abg. Félix Antonio Cabrera Chirinos y Cruz Alejandro Graterol Roque, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos , Elvis Serrano, Alexander José Serrana y Alexis Jesús Sánchez ampliamente identificado en asunto: IK11-P-2003-000014, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de sus defendidos, manifestando: “En virtud de que han transcurrido nueve (09) meses, desde que nuestros representados se le decretara Privación Judicial Preventiva de libertad, reposando en la corte de apelaciones, por espacio casi de seis(06) meses, por recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, el cual fue declarado sin lugar y siendo que a nuestros defendidos se les causo un retardo procesal involuntario, es el caso que estos ciudadanos han tenido que sobrevivir a la violencia desatada en el internado Judicial de Coro, en donde han salvado sus vidas milagrosamente, ya que todas las semanas ocurren homicidios de internos que esperan decisiones de los Tribunales, por todo lo anteriormente expuesto , solicito muy respetuosamente la revisión de la medida cautelar y se le sustituya la medida judicial de privación de libertad por otra medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de juicio antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa hacer las siguientes observaciones:
Primero: Si bien es cierto lo alegado por la defensa que en la presita causa existe un retardo procesal no imputado a sus defendidos, no es menos cierto que para nadie es un secreto del cúmulo de trabajo que exista en nuestra digna corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal y en consideración que nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de retardo procesal en el cual el acusado no se le haya dictado sentencia en el lapso de dos (02) años, el juez debe acordar una medida cautelar menos gravosa , evidenciándose del escrito de la defensa que el mismo tiene recluido nueve (09) meses, mal podría acordarse un cambio de medida en razón del retardo procesal, si el mismo no excede del lapso establecido en la precitada norma .
Se desprende de la referida causa que la misma se esta tramitado con forme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo el acto de sorteo para la constitución del Tribunal Mixto para el día 25-11-2003 y se fijo para el día 18-12-2003 el juicio Oral y Público.
Segundo: La revisión de la medida solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por que han trascurrido siete (9) meses desde la Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, he de señalar:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al acusado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 , del Código Penal Venezolano Vigente, con pena de Ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, de lo cual se desprende una presunción razonable de peligro de fuga; tal como lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida, ello resultaría inoficioso, una ves que este Tribunal acordó que se fijara fecha para la constitución del Tribunal mixto y consecuencialmente se fijo el juicio Oral y Público, del cual, si resultare una sentencia condenatoria, determinaría la inmediata detención, nuevamente del acusado, por mandato del penúltimo aparte del artículo 367 ibídem, al exceder la pena en concreto de cinco (05) años, por lo que, a criterio de esta juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Facón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Revisada como ha sido la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad se niega la sustitución de la referida medida cautelar a los ciudadanos Elvis Serrano, Alexander José Serrano y Alexis Jesús Sánchez, venezolanos, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 12.177.735,12.178.546, 16.707.142.respectivamente. Así se decide, notifique a las partes, Cúmplase.



La Juez

La Secretario

Abog. Norkis Aguilar Abg.Glaiza Reyes