REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000010
ASUNTO : IJ11-P-2002-000010

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 16-09-2003
FECHA DE FINALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 24-09-2003
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 16, 22 y 24-09-2003
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
ESCABINOS: FRANCISCO ANTONIO RAAZ GOITIA (Titular No.1, por vía de incorporación en virtud de ausencia de escabino JAROLIMET QUINTERO MEDINA.
PEDRO ANTONIO JIMENEZ LOPEZ (Titular N° 02)

MINISTERIO PUBLICO: ABG. RICHARD PEREZ, FISCAL 13° y ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA, FISCAL 13º. AUXILIAR.

DEFENSA: ABG. WILMER BRACHO y ABG. HERMES AREVALO

IMPUTADO: JORGE WILSON JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, titular de la cédula de identidad número 8.693.166, de treinta y ocho años de edad, nacido en fecha 07/07/65, hijo de los ciudadanos SALVINO PEÑA y JOSEFINA JIMÉNEZ, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Ruiz Pineda, Punto Fijo, Estado Falcón,

DELITOS CONTENIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: ROBO GENERICO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER LUGO RAMONES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: JENNIFER LUGO RAMONES y el Estado Venezolano.

SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 12:20 horas del media día, funcionarios adscritos al Destacamento N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, iban a bordo de un vehículo de transporte de pasajeros, cuando se percataron de que el hoy acusado se encontraba sentado al hombrillo de la acera adyacente al edificio de la Sanidad en la Avenida Rafael González quejándose de dolor, por lo que descendieron del vehículo a los fines de verificar que ocurría, en ese momento la ciudadana Fanny Del Valle González le manifiesta a los funcionarios que el imputado había despojado a una ciudadana de su teléfono celular frente al lnstituto de Estudios Superiores Iutirla ubicado en la Avenida Jacinto Lara, y que este ciudadano había sido atropellado por un vehículo cuando corría con la intención de darse a la fuga, en eso se apersona en el lugar la ciudadana Jennifer Lugo Ramones (victima) señalando al ciudadano Jorge Wilson Jiménez como la persona que haciendo uso de la fuerza física la había despojado de su teléfono celular, por lo que le ordenaron al ciudadano que se levantara a los fines de efectuarle una inspecci6n personal, encontrándole en su poder, concretamente en uno de los compartimentos de la cartera de cuero de color vino tinto que portaba en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, una (1) caja para fósforos de color amarillo con el emblema que se lee EI Sol, contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollitas, de color negro amarrados con hilo de color blanco, todos conteniendo una sustancia ilícita, asimismo la ciudadana Jessica Yalul Hernández González, quien también presencia los hechos, le hizo entrega a los efectivos policiales el teléfono celular, el cual recogió del pavimento, procediéndose en consecuencia a la detención del ciudadano Jorge Wilson Jiménez.

Siendo la circunstancia fundamental objeto de Juicio determinar la culpabilidad o no del ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ, en cuanto al Robo perpetrado en contra de la ciudadana JENNIFER LUGO RAMONES en fecha 30 de Noviembre de 2002, así como culpabilidad o no del mismo en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, el abogado RICHARD PEREZ CARREÑO, expuso los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2002 aproximadamente a las 12:20, que dieron origen a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra el ciudadano JORGE WILSON JIMENEZ. Explico los fundamentos sobre los cuales se apoya la acusación contra el ciudadano Jorge Jiménez, Explicando que conforme a esos hechos y fundamentos la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de la tipología delictual que manifestó el Tribunal, por los delitos de ROBO GENERICO en GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano fiscal ratifico en cada una de sus partes el escrito de formal acusación que interpusiera ante el Tribunal de Control competente. Como punto previo el representante fiscal refirió que en cuanto al dictamen pericial químico que le fuera practicado a la alícuota de la evidencia incautada, el mismo fue suscrito por el experto Willian Robles, aun cuando el Ministerio publico promovió a la Lic. Rainelda Fuenmayor, razón por la cual solicito al tribunal que la comparecencia se hiciera en la persona del experto Willian Robles, y solicito al Tribunal hiciera un pronunciamiento en cuanto a ese punto previo.

La defensa por intermedio del abogado Hermes Arevalo, solicitó de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa de Posesión Ilícita, en virtud de que el Ministerio Público promovió una experticia en el particular tercero como prueba documental, realizo un ofrecimiento defectuoso, ofreció el testimonio de la Lic. Reinelda Fuenmayor por ser la experta que efectuó el dictamen pericial, mientras que la experticia está suscrita por el licenciado Willian Robles, ese error debió ser subsanado en la audiencia preliminar. solicito por esta razón el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Posesión de Sustancia Ilícita, por no poder demostrarse la comisión de tal delito. El abogado Wilmer Bracho también intervino, solicitando la improcedencia en la incorporación al juicio oral al Experto Willian Robles, así como de los registros policiales por ser nula de conformidad con el artículo 49 de la constitución, solicitó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

PUNTOS PREVIOS

CUESTION INCIDENTAL

En la audiencia inicial (día 16-09-03) el Tribunal tramitó como cuestión incidental la solicitud de incorporación como experto de Willian Robles solicitada por el Ministerio Público y la oposición de la defensa, resolviendo lo conducente en la misma audiencia, lo que quedó plasmado en la respectiva acta de la siguiente manera “efectivamente el Ministerio Público ofrecio (sic) como testimonial la declaración de la Lic. Reinelda Fuenmayor en relación a la experticia química, la cual el Tribunal constata que fue suscrita con una firma ilegible y el nombre en letra imprenta de Willian Robles, observando que aun cuando se propone a una persona distinta a la que suscribio (sic) la experticia para que declare sobre la experticia quimica el Tribunal de Control admitio tanto la testimonial de la Lic. Rainelda Fuenmayor como la lectura de la experticia química, ya que admitio todas las pruebas, tanto las de la defensa como las del Ministerio Publico, sin reservas, por consiguiente, y de la lectura del particular 1° de las testimoniales en la acusación fiscal se evidencia que la Lic. Reinelda (sic) Fuenmayor, fue propuesta en relación a la experticia química No. 9700-135-DT-1011, de fecha 3-01-2003, y la experticia química la que realmente sue (sic) suscrita por el Lic. Willian Robles tiene ese mismo Número y reposa en copia y en original en la respectiva causa, contrariamente a la que manifiesta la defensa de que solo esta en copias, estimando el Tribunal que se trata de un error material en el ofrecimientop (sic) del nombre del experto ya que es obvio que dicho ofrecimiento se refiere a la misma experticia que consta en autos, siendo esta situación susceptible (sic) de ser corregida de la forma prevista en el artículo 352 del COPP,ya que no modifica la imputación, y considera el Tribunal que tampoco provoca indefención (sic), ya que de manera distinta a la argumentada por el Abg. Hermes Arevalo, esto no es una nueva y así mismo el hecho de que el interrogatorio de la defensa estubiera (sic) preparado para interrogar a la Lic. Rainelda Fuenmayor tampoco es una situación que causa indefención (sic), ya que el experto Willian Robles, es la persona que realmente suscribio (sic) la experticia, por consiguiente el Tribunal va a permitir la presentación ante esta sala de audiencia del Lic. Willian Robles”, declarando sin lugar recurso de revocación interpuesto por la defensa y acogiendo en todo caso su solicitud de suspensión de la audiencia oral y pública hasta el día 22-09-203 para que dicha parte preparara su defensa en tal sentido por estimar el Tribunal que si bien no era una prueba nueva la incorporación de Willian Robles como experto podía contrariar las estrategias defensivas. Sin embargo ninguna relevancia tiene esta situación a los efectos probatorios que habrán de destacarse en la presente decisión por cuanto el Ministerio Público solicitó la absolución del imputado en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como efectivamente lo decidió el Tribunal.

SUSTITUCIÓN DE ESCABINO

Durante la audiencia del día 22-09-2003, el Juez profesional informó a las partes sobre la sustitución de un escabino titular por el suplente, cuya constancia se acreditó en el acta de debate oral y publico de la siguiente manera: “En este estado el Ciudadano Juez Presidente, antes de continuar el juicio Oral y Público informa a las partes que la ciudadana Jarolimet Quintero, titular 1, no continuaría como juez no profesional en el presente juicio por cuanto por obligaciones laborales se había ausentado de esta jurisdicción, razón por la cual el ciudadano Francisco Razz, Escabino suplente pasara a ser Escabino Titular”, sustitución hecha conforme con lo dispuesto en el ordinal 3º. del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que las razones de índole laboral hacían residir a la escabino fuera de la jurisdicción del Tribunal, según constancia escrita que presentó dicha ciudadana y que se agregó a la respectiva carpeta de escabinos.

ADVERTENCIA SOBRE LA POSIBILIDAD DE CAMBIO CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la advertencia de la posibilidad de una calificación jurídica que no hubiese sido considerada por ninguna de las partes, la misma fue invocada por el Tribunal durante la audiencia del día 22-09-2003, dejando constancia la respectiva acta de la siguiente manera: “El Tribunal en este estado y escuchada como ha sido la última de las testimoniales, y en virtud de la hora continuara el día de mañana con la recepción de las pruebas. Por otro lado, el Ministerio Público había propuesto un Robo Genérico conforme al Artículo 457 del Código Penal, durante la etapa intermedia, el juez de control califico los hechos de una forma inacabada conforme al artículo 457 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, y de acuerdo con lo que se ha verificado en esta audiencia, este Tribunal advierte la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por las partes, ya que el Ministerio Público expuso la acusación conforme con la calificación atribuida por el Juez de Control, siendo que existe la posibilidad de la calificación a la misma figura prevista en el artículo 457 del Código Penal pero de forma terminada, distinta a la calificación expuesta por el Ministerio Público y distinta a la pretendida desde el inicio de la audiencia del día de hoy por la defensa, cuando se refirieron al robo en figura de arrebaton prevista en el artículo 458 del Código Penal; siendo el momento oportuno por cuanto no ha terminado la recepción de pruebas”. En tal sentido el Juez Presidente considera oportuno manifestar que la calificación jurídica de los hechos objeto del juicio oral y público en materia criminal es atribución del Juez Profesional por ser materia propia de su oficio como abogado, entendiendo a la vez que tal facultad la estatuye el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, soportado además con el principio general de derecho iura novit curia (el Juez conoce el Derecho); con respecto al cambio de calificación vale acotar que parte de la Doctrina, como el caso del ilustre autor italiano Giuseppe Maggiore, apuntan que el hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee y si bien el caso que se ventila es por delito de robo y no de hurto, ambos delitos en cuanto a su perfeccionamiento han recibido igual trato en cuanto atentan contra la propiedad y persiguen un fin similar, siendo elocuente la opinión mayoritaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se ha materializado de manera reiterada mas no pacifica en virtud de los diversos votos salvados emitidos por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el sentido de admitir que el robo y el hurto son delitos de consumación inmediata y basta el apoderamiento del bien despojado auque sea por momentos, como se expresa entre otros fallos a través del signado con el número 331 de fecha 09 de Julio de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, con un voto salvado, el cual textualmente trascrito es del tenor siguiente: “Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.” Así mismo, existe otro fallo de la Sala de Casación Penal digno de ser citado en ese mismo sentido, cuyo extracto de la decisión número 1322 de fecha 24-10-00 con ponencia del mismo magistrado citado con antelación expresa: “En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.” (resaltado de la Sala).
Siendo que en el presente caso el Tribunal constituido de manera mixta consideró acreditado como se verá posteriormente que el acusado Jorge Wilson Jiménez, despojó de un celular mediante el uso de la violencia a la ciudadana Jennifer Lugo Ramones, siendo aprehendido posteriormente a que se efectuó el apoderamiento, reputándose entonces conducente que previa la convicción lograda durante la deliberación, el Juez Profesional advirtiera sobre la posibilidad de que la calificación podía ser cambiada a una forma delictual inacabada a una acabada.

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


Durante los días 16, 22 y 24-09-2003, se llevaron a cabo tres audiencias orales y públicas en juicio en la causa signada con el número 1J11-P-2002-000010, seguida contra el acusado JORGE WILSON JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de Frustración y Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER LUGO RAMONES y el Estado venezolano, respectivamente, en las cuales el Tribunal constituido de manera mixta ejerció la inmediación en cada uno de los actos, especialmente sobre en el momento en que fueron evacuadas las fuentes de pruebas, considerando acreditados los hechos siguientes:

De la declaración de la ciudadana JESSICA YALUL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, soltera, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad 9.802.364, profesión u oficio secretaria, desempleada actualmente, domiciliada en antiguo aeropuerto, sector 5, calle 7, casa 14, Punto Fijo Estado Falcón, se estiman acreditados los siguientes hechos: que el día del suceso la testigo estaba esperando transporte público en la primera parada que se encuentra en la avenida Jacinto Lara al cruzar de la avenida Rafael González a la avenida Jacinto Lara cerca de la estación de servicio, cuando vio en la acera del frente en una parada que queda diagonal respecto de donde ella se encontraba en la avenida Jacinto Lara a un señor que halaba y forcejeaba en el piso con una señora tratando de quitarle algo del cuello y le quito un celular a la misma, que el señor salió corriendo por la Jacinto Lara después que le quitó el celular a la victima, que al señor lo atropello un carro después de haber recorrido como una cuadra y que el mismo cayó al suelo y se sentó en la acera, que la testigo se acercó con una señora que estaba a su lado a ver lo que ocurría, que la testigo presenció cuando dos funcionarios policiales detuvieron al señor que refirió en su declaración lo requisaron y le sacaron del bolsillo una cartera y que a su vez de la cartera sacaron una caja de fósforos que contenía cuatro bolsitas que no fueron abiertas, que los funcionarios le pidieron información al hoy acusado y el mismo estaba ido, que después llegó la patrulla que se llevó al señor, que la victima se presentó al lugar y tenía rojo el cuello, que la testigo efectuó ante los Tribunales una rueda de reconocimiento y que la firma que consta en el acta de reconocimiento que se le puso de manifiesto es suya, que el celular estaba a un lado del señor que estaba sentado en la acera, que el celular que se le exhibió en la audiencia era el mismo al que ella se refería, que no había mucho tráfico ese día, que el vehículo que atropello al señor era de color azul y que no sabía el modelo, que ella fue quien recogió el celular y lo entregó, que el celular estaba desbaratado, que la victima estaba en el sitio y dijo que era su celular, que los funcionarios tenían uniforme azul, que los funcionarios le leyeron algo al ciudadano, que ella acomodó el aparato y se lo pasó al policía, que la pila no estaba, que cuando ella escuchó los gritos de la victima la misma ya estaba en el suelo, que el señor estaba sobre ella, que la testigo tenía visibilidad sobre lo que estaba ocurriendo.

De la declaración del experto al ciudadano ARGENIS SUARCE SANDOVAL, venezolano, casado, Natural de Coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad 9.521.643, profesión u oficio TSU Ciencias Policiales, Inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón y del Informe de experticia de reconocimiento legal No. 9700-175-DT-537 de fecha 12 de Diciembre de 2002, que corre inserto en los folios del 84 al 92 del presente asunto, el cual fue incorporado al debate oral y público por su lectura posteriormente y ratificado en su contenido y firma por dicho experto, se estiman acreditados los siguientes hechos: que dicho funcionario practicó experticia de reconocimiento con respecto a un teléfono celular marca Motorola, Modelo Vulcan 8160, Serial número 68391BDE de color azul, fabricado en Brasil, carente de batería, con la pantalla fracturada, sin antena, con desprendimiento de la pieza que una la parte anterior de la inferior, con su estuche de cuero de color negro, que el aparato que le exhibió el Fiscal del Ministerio Público como evidencia física era el mismo que fue objeto de reconocimiento, que la experticia tenía como objeto establecer el estado y uso del aparato y las características y diseño del mismo y que la conclusión a que llegó el experto es que el aparato era inutilizable.

De la declaración del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BERMUDEZ MUÑOZ, venezolano, casado, nacido el 23-12-64, d e 40 años titular de la Cédula de Identidad 9.808.823, profesión electricista y de oficio funcionario Policial, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, se estiman acreditados los siguientes hechos: que en la oportunidad del suceso el testigo se encontraba de guardia efectuando labores de patrullaje, que aproximadamente a las 12:00 del mediodía transitaba por la avenida Táchira, frente a vitelsan, que adyacente al Seguro en la Rafael González observó varias personas entre ellas funcionarios, que en ese momento recibió reporte vía radio informándole que debía trasladarse hasta ese sitio, que le fue informado vía radio que un ciudadano había sustraído un aparato celular a una dama, que una vez en el sitio se entrevistó con los funcionarios que estaban allí y procedió a detener y trasladar al ciudadano hasta la sede de la policía, que el ciudadano aprehendido tenía apariencia de agotado, como cansado, que no tuvo conocimiento de quien entregó el teléfono, que los funcionarios que actuaron en el procedimiento le explicaron lo que había ocurrido, que de acuerdo con los funcionarios la agraviada estaba en una Explorer, que el estaba en compañía del distinguido Gonzalo Aponte, que el trasladó al detenido y el agente JHON RODRÍGUEZ la evidencia, que desde el sitio donde se ubicó cuando al procedimiento se puede ver la avenida Jacinto Lara pero no de manera perfecta, que eso sucedió el 30 de noviembre, que había un trafico normal, que no supo quien era la victima, que desde el lugar donde fue detenido el ciudadano hasta la esquina de la Jacinto Lara hay como 50 metros de distancia.

De la declaración de la ciudadana FANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, soltera, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacida el 11-07-73, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad 14.801.646, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Chinita, calle principal, casa 23, Punto Fijo Estado Falcón, se estiman acreditados los siguientes hechos: que en la fecha del suceso la testigo estaba en una parada por donde esta una estación de servicio en la avenida Jacinto Lara escuchó gritos y vio cuando en la parada del estadio, antes de llegar a la sanidad, frente a la tienda de frutas una muchacha era revolcada y forcejeaba en el suelo con un señor que estaba sobre ella y le arrebato el celular a la victima, que el señor empezó a correr, que al señor que le arrebató el celular a la ciudadana lo atropelló un carrito llegando al estadio, que ese señor fue aprehendido por la policía, que los golpes que recibió la victima se los ocasionaron con las manos, que la victima cayó al suelo, que al sujeto aprehendido no se le encontró el celular, que el ciudadano le fue encontrado en su poder una caja de fósforos, y tenia unas bolsitas negras, que el señor estaba como si estuviera borracho, que la victima dijo que él la había atracado, que él le había arrebatado el celular, que había trafico como siempre en la avenida, que había buena visibilidad desde donde estaba al otro lado de la avenida, que la victima pidió ayuda, que a la víctima se le veían rojos los brazos y la espalda, que la testigo vio que la testigo tenía enrojecida la espalda porque junto a otra persona la ayudó a sacudir la tierra en el comando de policía, que un vehículo tipo buggy atropelló a la persona que cometió el hecho, que el aparato celular que se le puso de manifiesto durante la audiencia era el mismo que fue despojado, que la ciudadana Jessica fue la persona que consiguió el celular en el suelo, en la carretera y lo llevó al comando.

De la declaración del ciudadano JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, venezolano, casado, Natural de Coro Estado Falcón, nacido el 17-09-78, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad 14.654.245, profesión u oficio agente de la policía, domiciliado en Coro, Estado Falcón, se estiman acreditados los siguientes hechos: que el día 30-11-02, aproximadamente a las 12:20 dicho funcionario se percató de la presencia en la Av. Rafael González de un ciudadano aturdido sentado al que le solicitó su identificación, que una señora informo que ese hombre había golpeado y le había arrebatado un celular a una señorita, que se acerco una señorita roja y nerviosa refiriéndole que ese había sido el que le había arrebatado el celular, que al ciudadano se le leyeron sus derechos, que al ciudadano se le efectuó una requisa, encontrándole en uno de los compartimentos de la cartera una caja de fósforos y dentro de la misma había 4 cebollitas, que en ese momento pasó por el lugar una unidad policial conducida por Aponte y al mando de Bermúdez, que una señora les entregó un celular cerrado integro en una sola pieza, que el funcionario detuvo al ciudadano y lo trasladó junto a la evidencia con la colaboración de la unidad, que en el sitio la señora que el entregó el celular le dijo que ese ciudadano lo había arrojado cuando un vehículo se lo llevo por delante, que la victima estaba cuando detuvo al ciudadano, que la victima refirió en el momento de la aprehensión que el ciudadadno la había agarrado por el cuello y la había tirado al suelo.

De la declaración del ciudadano OSCAR ZARRAGA, venezolano, soltero, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 3-9-78, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad 14.838.733, profesión u oficio agente policial, domiciliada Coro, Estado Falcón, se estiman acreditados los siguientes hechos: que el día 30-11-02 el declarante y su compañero Jhon Ramírez vieron a un ciudadano sentado en la isla vestido con suéter blanco y pantalón de jean y alrededor del ciudadano habían varias persona, que su compañero le pregunto pero no decía nada, que llego una ciudadana y les dijo que el ciudadano había robado a una muchacha, que luego llego una muchacha y les manifestó que esa persona le acaba de robar un celular, que el ciudadano se saco la cartera del bolsillo derecho del pantalón y cuando la abrió había dentro una caja de fósforos y su compañero lo requiso y dentro habían 4 envoltorios, que su compañero le leyó los derechos al ciudadano, que lo trasladaron en una unidad hasta el comando, que la señora estaba toda rasguñada por el cuello y lloraba, que el aparato celular fue le fue entregado a su compañero por una señora, que era uno de los pequeños, que el teléfono celular que se le puso de manifiesto durante la audiencia es similar al que hizo referencia

De la declaración de la ciudadana YENIFER LUGO RAMONES, venezolana, soltera, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacida el 18-6-83, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad 16.438.128, profesión u oficio estudiante, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón, se estiman acreditados los siguientes hechos: Un día sábado la victima tomó un transporte público y un ciudadano que iba delante ella pero en el sector derecho de la unidad la miraba mucho llegó la parada al frente del IUTIRLA que esta en dirección de la Franco hacia el centro de la ciudad, se bajó y cruzó la calle, cuando estaba en la isla observó que el mismo ciudadano venía detrás de ella, se devolvió a la parada y el ciudadano la agarró por el cuello y ella cayó al piso, intentó quitarle las prendas que traía el cuello pero no pudo porque ella se resistió y forcejeo con el cuando el mismo se encontraba encima de ella, luego le quitó el celular y el corrió hacia la sanidad, la gente gritaba que lo habían agarrado, que el ciudadano se dirigió hacia la esquina donde ella se percató de la presencia de funcionarios policiales que lo revisaron y no le encontraron el celular pero si en la cartera una caja de fósforos con 4 envoltorios pequeños con hilo, que el celular fue localizado en el sitio del suceso por testigos, que las lesiones resultantes del hecho fueron enrojecimiento en cuello, pequeños rasguños en la espalda y moretones y que los mismos desaparecieron al momento que fue examinada por el médico forense por haber ido tarde, que el acta de reconocimiento en rueda de individuos que se le puso de manifiesto en la audiencia contenía su firma.

Del acta de reconocimiento que corre inserta en los folios del 132 al 134 se evidencia, acto celebrado el día martes 07 de Enero de 2003, ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con la presencia de las testigos reconocedoras JENNIFER MIRAIDA LUGO RAMONES y JESSICA YALUL HERNÁNDEZ GINZALEZ, que de acuerdo al resultado obtenido el Tribunal estima acreditados el siguiente hecho: Que el ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ reconocido en dicho acto por ambas testigos es la misma persona a que se refieren los dichos de las deponentes en cuanto a la perpetración de los hechos punibles objeto del juicio oral y público a que se refiere el presente fallo.

De manera sintetizada y concreta para dar cumplimiento a lo exigido en el ordinal 3º. del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que los hechos acreditados luego de haber presenciado el debate oral y público de manera ininterrumpida especialmente la incorporación de las pruebas cuyas fuentes fueron contempladas anteriormente, son los siguientes: El día 30 de Noviembre de 2003 siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía la ciudadana YENNIFER MIRAIDA LUGO RAMONES se dirigía en una unidad de transporte público por la avenida Jacinto en dirección como quien va desde el supermercado franco italiana hacia el centro de la ciudad de Punto Fijo y en la misma se encontraba una persona de sexo masculino que la miraba bastante, dicha ciudadana se bajó de la unidad en la última parada antes de llegar a la avenida Rafael González que se encuentra en ese sentido de circulación de la avenida Jacinto Lara que coincide con el lugar donde se encuentra el tecnológico IUTIRLA del otro lado del de la avenida es decir en sentido de circulación como quien va del centro de la ciudad de Punto Fijo hacia el supermercado la franco italiana, se dispuso a atravesar la avenida y cuando llegó a la isla divisoria observó que el ciudadano que le miraba a bordo de la unidad venía detrás de ella por lo cual se devolvió hacia la parada, en ese momento fue tomada por el cuello por la persona que después sería identificada como JORGE WILSON JIMÉNEZ y la victima cayó al suelo, procediendo el condenado a intentar despojarla de prendas que tenía en su cuello, trabándose en lucha o forcejeo la victima desde el suelo para no ser despojada de sus bienes y el acusado encima de ella insistiendo en su propósito y revolcándola como suerte de maniobras mutuas de agresión y defensa, el acusado no logró despojar a la victima de las prendas pero en si de un teléfono celular que la misma portaba, procediendo a huir del sitio corriendo en dirección hacia la avenida Rafael González, momento en el que fue arrollado por un vehículo cayendo el agresor al suelo, para luego ubicarse lesionado en la acera donde fue percibido por distintas personas fuera de si, como si estuviera borracho y con la lengua pesada, al sitio llegaron curiosos y testigos, la victima y dos funcionarios policiales en principio que solicitaron su identificación sin resultado, el acusado permitió su billetera a los funcionarios y los mismos localizaron en el interior de la misma una caja de fósforos que a su vez contenía 4 envoltorios tipo cebollita, a los funcionarios policiales les refirió la victima YENNIFER LUGO que esa persona le había robado su celular, dicha victima fue apreciada en el lugar de aprehensión con el cuello rojo, al hoy acusado le fueron leídos sus derechos y fue aprehendido, en el sitio se hizo presente una unidad policial que realizaba patrullaje con otros dos funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón quienes efectuaron el traslado del mismo al comando policial, el celular despojado a la victima fue localizado en la carretera adyacente al lugar donde fue aprehendido el hoy acusado por la ciudadana JESSICA YALUL HERNÁNDEZ GONZALEZ quien entregó el mismo a funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Las pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera mixta obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión de manera unánime con respecto a la culpabilidad del acusado JORGE WILSON JIMÉNEZ en el delito por el cual fue condenado, así como de las que no se extrajo ningún valor probatorio, son valoradas o no según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
La declaración de la testigo ciudadana JESSICA YALUL HERNANDEZ GONZALEZ, hace plena prueba de que en la oportunidad que se suscitaron los hechos objeto del presente juicio la misma se encontraba en una parada de transporte público en la avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo y observó que del otro lado de la calle en forma diagonal una ciudadana se encontraba en el suelo forcejeando con un ciudadano que se encontraba encima de ella tratando de quitarle algo, que este ciudadano se apoderó del teléfono celular de la misma y salió corriendo siendo arrollado por un vehículo y siendo aprehendido en una acera hacia donde se desplazó luego del golpe que le propinó el vehículo, que ella se acercó junto a otra señora que estaba en la parada, que la victima tenía el cuello rojo y ella vio que a ese ciudadano unos funcionarios policiales que se hicieron presentes le localizaron en su poder una caja de fósforos que tenía en su interior cuatro envoltorios y que ella consiguió el teléfono celular de la victima en las adyacencias del sitio y se lo entregó a la policía, siendo los dichos de la testigo congruentes con respecto a los que expresó la testigo FANNY DEL VALLE GONZALEZ, en especial por evidenciarse de su declaración que junto a ella concurrió al sitio de aprehensión otra persona del sexo femenino que obviamente es FANNY GONZALEZ porque esta última menciona a JESSICA durante su declaración; difieren estas testigos en relación al momento en que fue entregado el teléfono celular a los funcionarios policiales, sin embargo tal cuestión considera el Tribunal que poca relevancia tiene dentro de los hechos comunes que acreditan dichas testigos por no constituir un aspecto que incida sobre la responsabilidad penal del imputado en el hecho sino en todo caso con respecto a la secuencia de lo presenciado por ambas, siendo que mayormente coinciden en sus testimonios; así mismo concuerda la deposición de JESSICA HERNÁNDEZ con la declaración de la victima en cuanto a la secuencia de los hechos a la forma como el hoy acusado se apoderó del teléfono celular, en que sitio se encontraba respecto de la victima y la identificación del celular que le fue exhibido que a la vez la victima reconoció como suyo y la testigo manifestó que era el mismo que había localizado en la oportunidad que ocurrió el suceso; la declaración de la testigo JESSICA HERNÁNDEZ se estima igualmente como veraz de acuerdo al resultado del acta de reconocimiento en rueda de ciudadanos cuya firma aceptó que estaba estampada en el instrumento que le fue exhibido, el cual fue además incorporado por la lectura al debate oral y público, la adminiculación de ambas pruebas constituye aspecto importante para la motivación de este fallo ya que demuestra que la identidad del reconocido lograda en dicho acto jurisdiccional es la misma que la de la persona que debido al acto de aprehensión e identificación estuvo presente durante el procesamiento en primera instancia, que no es otro que el ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ; por último también resultan coincidentes los dichos de la testigo JESSICA HERNÁNDEZ con la actuación policial destacada mediante la intervención en el Juicio Oral y Público de los funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón ZARRAGA GARCIA y RAMÍREZ ARÉVALO, quienes verifican la hora, la fecha y el sitio de aprehensión y el hallazgo de cuatro envoltorios en la cartera del hoy acusado, actos corroborados perfectamente con la declaración de la testigo bajo análisis; todo lo anterior lleva al animo de estos Juzgadores la convicción de que la testigo JESSICA HERNÁNDEZ es presencial de los hechos sobre los cuales declaró y veraz en cuanto a los mismos, atribuyéndole por consiguiente a su declaración pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que refirió.

La declaración del experto al ciudadano ARGENIS SUARCE SANDOVAL, Inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón la estiman estos Juzgadores adminiculada al Informe de experticia de reconocimiento legal No. 9700-175-DT-537 de fecha 12 de Diciembre de 2002, que corre inserto en los folios del 84 al 92 del presente asunto, el cual fue incorporado al debate oral y público por su lectura posteriormente y ratificado en su contenido y firma por dicho experto, como prueba plena de la existencia física de un teléfono celular marca Motorola, Modelo Vulcan 8160, Serial número 68391BDE de color azul, fabricado en Brasil, carente de batería, con la pantalla fracturada, sin antena, con desprendimiento de la pieza que una la parte anterior de la inferior, con su estuche de cuero de color negro y que ese aparato en cuanto a su estado y uso fue declarado inutilizable por dicho experto, probanzas que acreditan los datos y características del teléfono en cuestión y de que el mismo no puede ser usado, siendo trascendentes las mismas igualmente por el reconocimiento que hizo el experto durante el juicio oral y público de que el teléfono que se le puso de manifiesto era el mismo a que hacía referencia en el informe y el Tribunal al confrontar el número de serial que aparece en la experticia y en las fotos anexas con el serial del aparato exhibido físicamente durante la audiencia verifica que es el mismo número y consiguientemente lleva a la convicción de que el celular que fue localizado en las adyacencias del sitio del suceso por una testigo y pasó de manos de una testigo a la policía del Estado Falcón, de la policía del Estado Falcón a la policía de investigaciones científicas, de la policía de investigaciones científicas al Ministerio Público y éste último sujeto procesal lo presentó al Tribunal, defensa, victima y testigos, reconocido por los dos últimos y por consiguiente se trata del mismo artefacto que fue despojado a la victima, además coincide el estado actual de conservación del teléfono con la circunstancia revelada por las testigos FANNY GONZALEZ y JESSICA HERNÁNDEZ, de que el artefacto fue recogido del suelo, donde se presume de acuerdo a lo expresado por los testigos y las máximas de experiencia, que de esa manera sufrió los daños que actualmente presenta.

La declaración del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BERMUDEZ MUÑOZ, funcionario policial, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, la estiman estos juzgadores como prueba fehaciente de que el ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ fue aprehendido en un lugar adyacente al Seguro Social en la avenida Rafael González aproximadamente a las 12:00 del mediodía que el mismo tenía una apariencia de agotado, como cansado y que los funcionarios que practicaron el procedimiento le explicaron lo que había ocurrido, además que el sitio donde fue detenido el imputado dista aproximadamente 50 metros de la avenida Jacinto Lara, confiriéndole estos Juzgadores valor probatorio a tal fuente de prueba por evidenciarse de la deposición hecha en audiencia oral y pública su concordancia en cuanto al sitio y hora de la aprehensión, la conducta del acusado en ese momento, tanto con la testigo JESSICA YALUL HERNANDEZ GONZALEZ como con los funcionarios aprehensores.

La declaración de la ciudadana FANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, soltera, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacida el 11-07-73, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad 14.801.646, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Chinita, calle principal, casa 23, Punto Fijo Estado Falcón, la estiman estos juzgadores como prueba fehaciente de que el ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ fue la persona que en la fecha 30 de Noviembre de 2002 en horas del mediodía revolcó a la victima y forcejeo con ella en el suelo arrebatándole un celular a la misma en la avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo por las inmediaciones del estadio y al salir corriendo del sitio fue atropellado en la vía pública por un vehículo no identificado y fue aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, así mismo, de que la victima tenía el cuello, los brazos y la espalda enrojecidos, tal apreciación se ha producido por parte de los jueces escabinos y profesional gracias a la concordancia que existe entre la declaración de la testigo bajo examen con respecto a la testigo JESSICA YALUL HERNANDEZ GONZALEZ principalmente, ya que quedó acreditado como se explicó cuando se analizó el testimonio de esta última ciudadana que ambas testigos presenciaron el hecho mas o menos en igualdad de condiciones por haber estado ubicadas en el mismo sitio cuando el acontecimiento delictual recién comenzaba y esa similitud entre los testimonios así lo hace considerar; concretamente la contesticidad de las testigos existe respecto de los siguientes aspectos: ubicación de ellas previo el hecho, ubicación de la victima y del agresor cuando se percatan de lo que ocurría, el accidente o arrollamiento sufrido por el acusado previa su aprehensión, la descripción de la incautación de una caja de fósforos contentiva de unos envoltorios que se encontraba en poder del condenado, el hallazgo de un celular. Así mismo resulta conteste el testimonio de la testigo bajo examen con los hechos acreditados por los funcionarios policiales aprehensores a partir obviamente desde que estos intervinieron por no haber estado desde el inicio de la perpetración, específicamente lo incautado en poder del condenado, ya que tanto los funcionarios como la testigo describieron los envoltorios incautados al acusado de una forma similar, razón por la cual estos juzgadores le confieren valor probatorio con respecto a los hechos analizados.

La declaración del ciudadano JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, venezolano, casado, Natural de Coro Estado Falcón, nacido el 17-09-78, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad 14.654.245, profesión u oficio agente de la policía, domiciliado en Coro, Estado Falcón, la estiman estos juzgadores como prueba fehaciente de que el ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ fue aprehendido en fecha 30-11-02 aproximadamente a las 12:20 del mediodía en la avenida Rafael González de la ciudad de Punto Fijo por el testigo en referencia en cumplimiento de su deber como funcionario policial, cuando el acusado se encontraba aturdido en una acera de la referida avenida y le fue localizado en uno de los compartimentos de la cartera una caja de fósforos y dentro de la misma cuatro cebollitas de una presunta sustancia ilícita, así mismo, los juzgadores dan credibilidad a los dichos del testigo bajo análisis en el sentido de que fue informado por los presentes y por quien se identificó como victima que ese ciudadano le había arrebatado un celular, que posteriormente sería entregado a funcionarios policiales por una testigo, igualmente que la persona que se identificó como victima estaba roja y nerviosa, la razón para atribuirle veracidad al testimonio y subsiguiente valoración a la prueba bajo análisis se funda básicamente en la contesticidad existente entre la misma y otras pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, efectivamente, cuando comparamos los dichos de este testigo con los de la ciudadana YESSICA HERNÁNDEZ y FANNY GONZALEZ HERNÁNDEZ existe coincidencia en cuanto al sitio de aprehensión, los envoltorios de presunta droga incautados en poder del condenado y la presencia en el sitio de aprehensión de una victima enrojecida que argumentaba el robo de un celular de acuerdo a la versión policial, mientras que las testigos manifestaron haber presenciado el hecho propiamente es decir el robo, por haber estado presentes al momento en que fue despojado el mismo, también existe coincidencia entre el testimonio bajo análisis y el testimonio rendido por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BERMÚDEZ MUÑOZ (ya analizado) quien también es funcionario policial y fue llamado como apoyo al procedimiento de aprehensión, en cuanto a la hora y sitio de aprehensión; por último concuerda el testimonio de JHON ALEXANDER RAMÍREZ ARÉVALO con el testimonio del funcionario OSCAR RAFAEL ZARRAGA GARCIA, en cuanto al día, hora, sitio y forma de aprehensión, así como en cuanto a lo incautado en poder del acusado JORGE WILSON JIMÉNEZ y el hallazgo de un celular por parte de una señora que se encontraba en el sitio, afirmando mutuamente ambos funcionarios que se encontraban juntos a la hora que visualizaron al acusado en la acera donde minutos después habrían de aprehenderlo, razones por la cuales estos Juzgadores se han convencido de que el analizado es el testimonio de una persona que ha presenciado los hechos a los cuales se refiere y que dice la verdad acerca de los mismos, por lo que le atribuyen valor probatorio.

La declaración del ciudadano OSCAR ZARRAGA, venezolano, soltero, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 3-9-78, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad 14.838.733, profesión u oficio agente policial, domiciliada Coro, Estado Falcón, la estiman estos juzgadores como prueba fehaciente de que el ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ fue aprehendido en fecha 30-11-02 por el testigo en referencia junto a un compañero en cumplimiento de su deber como funcionario policial, cuando el acusado se encontraba aturdido en una acera y le fue localizado en uno de los compartimentos de la cartera una caja de fósforos y dentro de la misma cuatro envoltorios, así mismo, los juzgadores dan credibilidad a los dichos del testigo bajo análisis en el sentido de que una persona manifestó en el sitio de aprehensión que la persona a quien luego habrían de detener le había quitado el celular a una muchacha, igualmente que después llegó una ciudadana con el cuello rasguñado y llorando quien informó que ese ciudadano le había robado el celular; la razón para atribuirle veracidad al testimonio y subsiguiente valor probatorio a la prueba bajo análisis se funda básicamente en la contesticidad existente entre la misma y otras pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, efectivamente, cuando comparamos los dichos de este testigo con los de la ciudadana YESSICA HERNÁNDEZ y FANNY GONZALEZ HERNÁNDEZ existe coincidencia en cuanto a la cantidad de envoltorios de presunta droga incautados en poder del condenado y la presencia en el sitio de aprehensión de una victima rasguñada que argumentaba el robo de un celular de acuerdo a la versión policial, mientras que las testigos manifestaron haber presenciado el hecho propiamente es decir el robo, por haber estado presentes al momento en que fue despojado el mismo, también existe coincidencia entre el testimonio bajo análisis y el testimonio rendido por el ciudadano JHON A. RAMIREZ (ya analizado) quien también es funcionario policial, por haber referido ambos que estaban juntos y haberse referido a la manera como ocurrieron los acontecimientos desde que llegaron al sitio y los envoltorios incautados al aprehendido, así como la referencia a un celular que localizó una señora y lo entregó; siendo importante acotar en relación al equipo celular que al momento de serle exhibido la evidencia constituida por un teléfono celular por parte del ministerio público el declarante expresó que era similar al que le fue entregado a su compañero.

La declaración de la ciudadana YENIFER LUGO RAMONES, venezolana, soltera, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacida el 18-6-83, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad 16.438.128, profesión u oficio estudiante, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón, la estiman estos Juzgadores como prueba de que un día sábado la victima tomó un transporte público y un ciudadano que iba delante ella pero en el sector derecho de la unidad la miraba mucho llegó la parada al frente del IUTIRLA que esta en dirección de la Franco hacia el centro de la ciudad, se bajó y cruzó la calle, cuando estaba en la isla observó que el mismo ciudadano venía detrás de ella, se devolvió a la parada y el ciudadano la agarró por el cuello y ella cayó al piso, intentó quitarle las prendas que traía el cuello pero no pudo porque ella se resistió y forcejeo con el cuando el mismo se encontraba encima de ella, luego le quitó el celular y el corrió hacia la sanidad, la gente gritaba que lo habían agarrado, que el ciudadano se dirigió hacia la esquina donde ella se percató de la presencia de funcionarios policiales que lo revisaron y no le encontraron el celular pero si en la cartera una caja de fósforos con 4 envoltorios pequeños con hilo, que el celular fue localizado en el sitio del suceso por testigos, que las lesiones resultantes del hecho fueron enrojecimiento en cuello, pequeños rasguños en la espalda y moretones y que los mismos desaparecieron al momento que fue examinada por el médico forense por haber ido tarde, que el acta de reconocimiento en rueda de individuos que se le puso de manifiesto en la audiencia contenía su firma. La declaración rendida por la victima es conteste con lo que los funcionarios policiales actuantes de forma directa e indirecta declararon en cuanto a la forma como ocurrió la aprehensión y a la oportunidad en que ocurrió, igualmente con las declaraciones efectuadas por las testigos de los hechos desde que comenzaron a ocurrir, es decir desde que la victima fue objeto del robo, en especial el sitio donde se ejecutó el hecho y la forma; igualmente es conteste la declaración de la victima con la rueda de reconocimiento de individuos celebrada durante la fase preparatoria por haber identificado la misma a la persona del ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ como aquella que perpetró el robo en su contra y a su vez ser JORGE WILSON JIMÉNEZ la persona que resultó aprehendida en el procedimiento policial y encontrarse detenida hasta este momento; razón por la cual estos Juzgadores le atribuyen valor probatorio a la declaración de la victima en cuanto a los hechos narrados, llevando a la convicción de los mismos que el hecho ocurrió en los términos descritos gracias a la coherencia entre dicha declaración y otras pruebas evacuadas que se expresan en términos similares como ya se acotó.

La declaración de la médico forense BELKLIS MEDINA DE FANEITES, venezolana, nacida el 24-7-61, de 42 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad 7.483.398, profesión u oficio médico, domiciliada en Tacuato, a quien se le puso de manifiesto el examen medico legal, reconociendo su contenido y firma y manifestó que le efectuó examen medico legal a la ciudadana Yennifer Lugo, la estiman estos Juzgadores como prueba plena y fehaciente de que la victima al momento de concurrir ante la medicatura forense y ser sometida a un examen físico no le fue apreciada ninguna lesión, sin embargo es apreciada también en cuanto a las referencias médicas aportadas por la referida profesional quien al ser interrogada sobre que tipo de lesión constituye el enrojecimiento de la piel, manifestó que era leve con un tiempo de curación de 5 ó 6 días y los médicos la califican como equimosis si no hay pérdida de tejido o hepiremia y que en cuanto al tiempo en que desaparece no es mayor de 6 días, que si el hematoma es pequeño desaparece antes de 7 días, que varía el tiempo de curación de acuerdo a la parte del cuerpo donde este, que el hematoma se observa elevado y morado, eso lo diferencia del equimosis, la fuerza y la ruptura de vasos varia, es mayor en el hematoma y menor en la equimosis, que el enrojecimiento lo puede ocasionar un apretón con la mano humana. Esta declaración la valoran estos juzgadores adminiculadas al reconocimiento médico legal que fue incorporado mediante la lectura que corre inserto en el folio 77 de las actuaciones que conforman el asunto, signado con el número 1707 de fecha 10 de Diciembre de 2002, que deja constancia que le fue practicado a la ciudadana JENNIFER LUGO RAMONES reconocimiento médico legal a quien no se le apreciaron lesiones, adminiculada igualmente a la información que se le solicitó en sala a la referida médico forense quien debió consultarla en registros de la medicatura forense contestándola por escrito, cuyo informe corre inserto en el folio 127 signado con el número 1372 de fecha 24 de Septiembre de 2003, que indica que a la ciudadana JENNIFER LUGO RAMONES le fue practicado reconocimiento médico legal el día 10-12-2002 y que fue solicitado por la Fiscalía Décima Tercera el día 03-12-2002, la cual se valora de acuerdo a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa su lectura en sala de acuerdo a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º. que se refiere a la prueba de informes o información, mejor explicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenada así mismo esta trilogía de pruebas que versan sobre el reconocimiento médico legal de la victima con los testimonios de las testigos JESSICA YALUL HERNÁNDEZ, FANNY GONZALEZ HERNÁNDEZ y los funcionarios aprehensores JHON RAMÍREZ ARÉVALO y OSCAR RAFAEL ZARRAGA, quienes manifestaron de distintas maneras que la victima en la oportunidad de ocurrir los sucesos tenía el cuello enrojecido, coincidiendo esta mención con los conocimientos científicos expuestos por la profesional de la medicina BELKIS FANEITES quien manifestó que el enrojecimiento de la piel es un traumatismo leve y que el tiempo de curación es de 5 a 6 días, siendo que existe constancia de que el hecho fue en el mediodía del 30 de Noviembre de 2002 y la victima fue reconocida el día 10-12-2002, no resultan por consiguiente incompatibles los testimonios precitados con el resultado de la ausencia de lesiones, pues resulta obvio que entre la fecha que se produjo el traumatismo y la fecha de reconocimiento médico legal transcurrieron mas de seis días, probando el informe médico únicamente que para la fecha del reconocimiento no fueron observadas lesiones, pero los testimonios de los testigos y de la victima demuestran que si hubo una lesión aunque fuera leve de acuerdo a la entidad y al tiempo de curación y en consecuencia la demostración de que sobre la victima fue ejercida una violencia física que permite subsumir la conducta junto a otros elementos también acreditados en el tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal, debido a la desposesión del objeto mueble y la violencia ejercida para lograrlo.

El acta de reconocimiento en rueda de personas que corre inserta en los folios del 132 al 134 del asunto, acto celebrado el día martes 07 de Enero de 2003, ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con la presencia de las testigos reconocedoras JENNIFER MIRAIDA LUGO RAMONES y JESSICA YALUL HERNÁNDEZ GINZALEZ, incorporado al juicio por la lectura, el cual fue reconocido además por sus firmantes acredita a estos Juzgadores de acuerdo al resultado obtenido, es decir el reconocimiento del acusado JORGE WILSON JIMÉNEZ, que dicho ciudadano es la misma persona a que se refieren los dichos de las deponentes en cuanto a la perpetración de los hechos punibles objeto del juicio oral y público a que se refiere el presente fallo, razón por lo cual goza de pleno valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.

El acta policial que corre inserta en el folio 6 y su vuelto de las actuaciones si bien fue autorizada su incorporación por el Juez de Control que admitió la acusación y fue leída en juicio oral y público por tratarse de una prueba escrita, estos Juzgadores ningún efecto probatorio confieren a dicha prueba, al considerar que la misma no debió haber sido admitida por ilegal, al oponerse a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que especifica de manera taxativa cuales son las pruebas que pueden ser objeto de lectura e igualmente por ser innecesaria por haber sido promovidos los funcionarios que la suscribieron para que declarasen sobre el procedimiento, como efectivamente sucedió, siendo que si no existe la posibilidad de interrogar a los testigos y declarantes no se garantiza el contradictorio, ni la inmediación sobre la prueba, ya que la lectura es la manera como el Tribunal ejerce la inmediación con respecto a determinados medios de prueba, pero solo de aquellos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como se dijo antes.

El acta de verificación de sustancia cursante en el folio 46 del asunto, fue admitida por el Tribunal de Control que ordenó la apertura del juicio oral y público, siendo incorporado mediante la lectura al estar sometido al régimen de la prueba anticipada previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y adaptarse a las previsiones del artículo 339 ejusdem, la misma la admiten estos juzgadores como prueba plena y fehaciente de que la evidencia sometida a verificación presentaba las siguientes características: “...una caja de fósforos que se lee el sol de color amarillo se observa 4 envoltorios de material sintético, dicho envoltura está anudada con hilo de color blanco en dicho envoltorio de la caja de fósforo se encuentra a su vez 12 cerillos de fósforo sin encender y uno desprovisto de cabezote del encendido… exhibiendo la evidencia la cual se presenta como envoltorio de material tipo cartón dispuesto como empaque para portar fósforos o cerillos, el cual presenta distintas inscripciones entre las cuales se lee “El Sol”, conteniendo en su interior 4 envoltorios... se procede a efectuar el pesaje de la sustancia para lo cual se utilizó la balanza digital TANITA Modelo 1477, arrojando la misma un peso bruto de 0.7 miligramos y peso neto sin el envoltorio es de 0.5 miligramos, con un color blanco...”, sin embargo, poca relevancia tiene tal cuestión toda vez que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta prueba se contrae exclusivamente a dicho delito.

El informe de experticia química número 9700-135-DT-1011, de fecha 03 de Enero de 2003 que corre inserto en el folio 162 del asunto y que se refiere a los resultados obtenidos como consecuencia de la practica de experticia química a la sustancia que fue sometida a verificación, la cual fue incorporada mediante la lectura, ningún valor probatorio le merece a estos Juzgadores no obstante haber sido admitida por el respectivo Juez de Control para ser leída en juicio oral y público, ya que la misma no fue sometida a las garantías del contradictorio mediante la posibilidad de debatir con el uso del interrogatorio hacia expertos que la suscribieron, además de no ser uno de los medios de prueba respecto de los cuales está permitida su lectura para ser incorporados de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en todo caso ninguna relevancia jurídica tiene la valoración o no de esta prueba por cuanto el delito con el cual guarda relación es decir Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue solicitado el Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, siendo decretado por el Tribunal.

El reconocimiento legal efectuado al aparato celular que corre inserto en los folios del 84 al 92 del presente asunto con inserción de fotografías del mismo, fue debidamente valorado al momento de pronunciarse este Tribunal con respecto a la declaración de uno de los expertos que lo suscribió como lo es ARGENIS SUARCE SANDOVAL, Inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón.

La comunicación que corre inserta en el folio 60 del asunto, signada con el número 9700-175-11359 de fecha 05 de Diciembre de 2002, dirigida al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y suscrita por el licenciado Manuel Camacho, Jefe de la Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado Falcón, donde constan unos registros policiales que se encuentran asentados en el sistema SIIPOL con respecto al ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ, la cual fue incorporada al debate oral y público mediante la lectura por haber sido admitido por el respectivo Juez de Control, ningún valor probatorio le confiere este Tribunal a tal prueba por considerar que la misma es impertinente e ilegal, ya que esos registros no tienen ninguna relación con el delito o delitos que se le atribuían al acusado por lo que no son capaces de probar absolutamente nada en relación a su responsabilidad penal, así mismo, se reputan ilegales porque esos registros son internos del órgano de policía y de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales se considera Antecedente Penal únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad.

La declaración rendida por el hoy condeando durante la audiencia de presentación que corre inserta en los folios del 19 al 24 de la presente causa, que fuera admitida por el respectivo Juez de Control para ser incorporada por su lectura y que efectivamente fue leída en juicio oral y público, únicamente puede ser tomada en cuenta en cuanto a la mención hecha por el acusado en su descargo o como ejercicio de su defensa, que es del tenor siguiente: “De lo que se me está acusando no es así, yo a nadie lo he despojado de ningún celular, ni lo he golpeado para quitarle una cadena como lo están diciendo. Las sustancias si son de mi consumo”, de tal manera que esa declaración se estima de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal como un medio para la defensa del para ese entonces imputado, máxime que negó su participación en el robo y con respecto a las sustancias incautadas reveló que eran para su consumo, coadyuvado tal declaración rendida ante un Juez, un Defensor, Un Fiscal y un Secretario, a la conservación del principio de presunción de inocencia del acusado; sin embargo, estos Juzgadores observan que al ser contrastada la declaración con otras pruebas cursantes en autos incluso las promovidas por la Defensa, no fue posible desvirtuar su responsabilidad penal con respecto al robo por existir otras pruebas mayores en número y fundamentos que han sido valoradas en su contra como demostración de que perpetró el robo y en cuanto a la posesión de sustancias ilícitas, además de haber sido solicitado el sobreseimiento por dicho delito no existen pruebas que corroboren la cualidad o no de consumidor del acusado, ni siquiera la cualidad de la sustancia incautada, siendo lo conducente a los fines únicamente de dar una respuesta tendiente a salvaguardar la salud del ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ como derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la presunción de que pueda ser un consumidor, la propia mención del acusado identificándose como consumidor reputada como ejercicio de su defensa, y la conclusión hecha por la Representación Fiscal al momento de solicitar el sobreseimiento, instar al Ministerio Público a que considere por separado la posibilidad de iniciar el procedimiento especial de medidas de seguridad a favor del acusado. Se deja constancia de que no obstante, la defensa renunció a la lectura de la declaración del imputado propuesta como medio de prueba por dicha parte, el Ministerio Público no se acogió a tal renuncia ordenándose como quedó constancia en el acta de debate, la lectura de la misma, tomando en consideración que las pruebas una vez admitidas pertenecen al proceso y no exclusivamente a una de las partes.

Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de manera mixta ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de forma unánime que en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano JORGE WILSON JIMENEZ, el mismo es CULPABLE en la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MIRAIDA LUGO RAMONES; en cuanto al argumento esgrimido por la defensa al momento de las conclusiones con respecto a que el ciudadano JORGE WILSON JIMENEZ sea un inimputable, como ya se dijo el acusado alegó durante su presentación como imputado que las sustancias eran para su consumo, sin embargo ello no es suficiente para acreditar que se trate de un consumidor y por consiguiente un enfermo, así como la modalidad del consumo, siendo igualmente importante establecer que a pesar de que varios testigos observaron al acusado en una comportamiento anormal no se determinó, enfermo o no, si para ese momento estaba privado de su capacidad de conciencia de sus actos por efecto de drogas, alcohol, enfermedad mental o el propio arrollamiento del que fue objeto, la inimputabilidad debe ser corroborada, debe tener una causa y la misma debe ser suficiente para privar al individuo de su conciencia, lo cual a su vez debe comprobarse de forma científica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo a los fundamentos de hecho analizados, quedó COMPROBADA la participación a titulo de autor del ciudadano JORGE WILSON JIMENEZ en el robo perpetrado contra la ciudadana JENNIFER MIRAIDA LUGO RAMONES en fecha 30 de Noviembre de 2003 siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía en la avenida Jacinto Lara, oportunidad en la que fue despojada mediante el uso de la violencia de un equipo celular, estando esa conducta descrita en el artículo 457 del Código Penal como delito, específicamente el ROBO GENERICO, el cual se expresa de la manera siguiente: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”, produciéndose la necesaria adecuación típica que implica el pronunciamiento de la condena. Ahora bien, resulta necesario recordar en este momento lo que fue objeto de punto previo al inicio en cuanto a la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica y que al momento de dictar la parte dispositiva efectivamente se cristalizó, que si bien no es considerado propiamente un cambio de calificación el Juez lo advirtió toda vez que modificaba la pena a imponer y es lo referente al aspecto de la consumación del delito de Hurto Genérico, ya que el respectivo Juez de Control lo calificó en grado de frustración y el Juez Profesional de Juicio advirtió y lo calificó igualmente como Hurto Genérico pero en etapa acabada, ello acogiendo el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se ha materializado de manera reiterada mas no pacifica en virtud de los diversos votos salvados emitidos por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el sentido de admitir que el robo y el hurto son delitos de consumación inmediata y basta el apoderamiento del bien despojado auque sea por momentos, como se expresa entre otros fallos a través del signado con el número 331 de fecha 09 de Julio de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, con un voto salvado, el cual textualmente trascrito es del tenor siguiente: “Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.”; ello tomando en cuenta que el acusado se hizo del objeto (equipo celular), apoderándose del mismo para enseguida salir corriendo siendo arrollado por un vehículo, lo que determinó que se detuviera. Existe otro fallo entre varios que igualmente expresa el criterio de la Sala de Casación Penal al respecto, distinguido con el número 1322 de fecha 24-10-00 con ponencia del mismo magistrado citado con antelación que expresa: “En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae...” (resaltado del Tribunal).


PENALIDAD.

La pena correspondiente al delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal aplicable en su término medio conforme con las previsiones del articulo 37 ejusdem es de seis años de presidio, sin embargo es necesario señalar en principio que en relación al acusado puede ser tomada en cuenta la atenuante establecida en el ordinal 4º. del artículo 74 del Código Penal y bajar del término medio debido a la ausencia de antecedentes penales por ende la presunción sobre una buena conducta predelictual y la subsiguiente consideración con respecto a que se trata de un delincuente primario, sin embargo, es apreciable también de acuerdo a las circunstancias que se dieron por comprobadas en el juicio oral y público la superioridad de sexo llevando a la victima hasta el suelo y revolcándola, por lo que considera el Juzgador profesional que las circunstancias atenuantes y agravantes especificadas deben compensarse de acuerdo a lo que dispone la norma establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo aplicable en definitiva el aludido término medio, es decir, seis (06) años de presidio. En cuanto al delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acusado por el Ministerio Público no se impone penalidad por haber sido solicitado el sobreseimiento con respecto al mismo y haberse decretado al final del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera mixta en la presente causa signada con el número IJ11-P-2002-10, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD al ciudadano JORGE WILSON JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, titular de la cédula de identidad número 8.693.166, de treinta y ocho años de edad, nacido en fecha 07/07/65, hijo de los ciudadanos SALVINO PEÑA y JOSEFINA JIMÉNEZ, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Ruiz Pineda, Punto Fijo, Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER LUGO RAMONES, quedando de esta manera modificada la calificación jurídica contemplada en el auto de apertura a juicio conforme con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución. Igualmente planteada durante la parte final del debate oral y público la solicitud de absolución por uno de los delitos por parte del Representante Fiscal, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo ABSUELVE al acusado anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta al Ministerio Público a que en virtud del pronunciamiento hecho por la propia representación Fiscal durante la solicitud de absolución del acusado en cuanto al delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el sentido de que el mismo es un consumidor y por consiguiente un enfermo, tome las previsiones en cuanto a la aplicación en procedimiento separado del correspondiente procedimiento de medidas de seguridad, ya que este Tribunal de acuerdo a las pruebas evacuadas no puede imponer por si mismo las correspondientes medidas ante la ausencia de las correspondientes experticias que demuestren tal condición para poder ser contrastadas con la condición de consumidor invocada por el mismo acusado en la audiencia de presentación incorporada como prueba y con la sustancia incautada. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que el acusado ha comparecido a esta audiencia privado judicial y preventivamente de la libertad se mantiene dicha medida que fuera decretada contra el mismo, en fecha 03 de Diciembre de 2002 por el Juez Segundo de Control Abogado Naggy Richani Selman.
Se condena al acusado en costas en conformidad con lo pautado en el artículo 34 del Código Penal venezolano y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 265, 266 y 267 ejusdem. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 30 de Noviembre de 2008, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en virtud de lo avanzado de la hora se va a diferir la redacción integra de la sentencia, dándose lectura a la presente parte dispositiva en la Sala de Audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el día de hoy veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, acogiéndose al lapso de diez (10) días hábiles a partir del pronunciamiento de la presente parte dispositiva para la publicación integra de la sentencia. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ PROFESIONAL,



Abg. JESÚS A. INCIARTE A.

LOS ESCABINOS,



FRANCISCO A. RAAZ GOITIA PEDRO A. JIMENEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA


Abog. RITA CACERES