REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000512
ASUNTO : IP11-P-2003-000064
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL: 21-10-2003
FECHA DE FINALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 22-10-2003
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Jesús Armando Inciarte
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Jesús Dicurú Antonetti
IMPUTADOS: NILVE JESÚS CARRASQUERO, venezolano, nacido el 26/12/79, de 23 años de edad, natural de punto fijo, titular de la Cédula de Identidad No. 15.141.620, de profesión u oficio obrero, hijo de Maribel y Nerio Carrasquero, domiciliado en el Hato, frente a la Panadería la capina, Estado Falcón.
IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO, venezolano, nacido el 15-04-80, de 23 años de edad, natural de punta Cardon, titular de la Cédula de Identidad No. 14.646.307, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Peña y Aura Castillo, domiciliado en el Hato, via principal, casa sin numero, frente al estadio del hato, Estado Falcón
DEFENSOR: Abog. JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS
VICTIMA: WLADIMIR ANTONIO LEIDENZ
DELITO: LESIONES GRAVES (artículo 417 del Código Penal)
SECRETARIA: Abog. RITA CACERES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal, en fecha tres de Junio de dos mil tres, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo OSCAR COLINA y el Agente ROBERT REYES de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona No. 7 Destacamento No. 71, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-179, cuando se desplazaban por la entrada de la vía que conduce al sector San Nicolás de la Parroquia El Hato, observan un grupo de ciudadanos que se encontraban alterados y mantenían retenidos a los hoy imputados, quienes momentos antes habían sostenido una discusión verbal que terminó en riña con WLADIMIR ANTONIO LEIDENZ, a quien le procuraron una herida en el rostro (Pómulo Derecho) con un objeto cortante (Pico de Botella), que ameritó una intervención quirúrgica con veintiséis (26) puntos de sutura. Calificando estos hechos la parte fiscal, como el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Siendo la circunstancia fundamental objeto de Juicio determinar la culpabilidad o no de los ciudadanos NILVE JESUS CARRASQUERO e IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO, en cuanto a las lesiones causadas al ciudadano WLADIMIR ANTONIO LEIDENZ en fecha 03 de Junio de 2003.
La Defensa del acusado al momento de celebrarse el juicio oral y público por el procedimiento abreviado por flagrancia expuso en audiencia de fecha 21-10-2003 lo siguiente: “estimo que de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal garantiza el crédito de la ley, en búsqueda de una verdad procesal, por lo tanto debe ser cuidadoso. A mis defendidos no se les tomo una declaración desde el principio solo se le tomo la declaración a la presunta victima. En tal sentido impugno el escrito de acusación, no guarda el equilibrio, no se ha determinado la culpabilidad.”
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
El Tribunal impuso a los ciudadanos NILVE JESUS CARRASQUERO e IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO, en su carácter de imputados de los hechos por los cuales fueron acusados, del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5o. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso aun cuando le manifestó que no procedían en su caso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, indicándole que en caso de que quisieran acogerse al mismo debían esperar hasta tanto se admitiera o no la acusación. Admitida como fue la acusación por el delito atribuido por el Ministerio Público, el Tribunal les expresó a los imputados que era el momento para que se pronunciaran con respecto al procedimiento especial de admisión de hechos si era su deseo acogerse al mismo; seguidamente el acusado NILVE JESUS CARRASQUERO, expresó: “Yo admito los hechos”, de seguidas expuso el ciudadano IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO “yo admito los hechos”, procediendo el ciudadano Juez a preguntar a los acusados si deseaban que se les aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando ambos ciudadanos “si”.
Por consiguiente el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado estima acreditadas los siguientes hechos: el día tres de Junio de dos mil tres, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en el sitio conocido como entrada de la vía que conduce al sector San Nicolás de la Parroquia El Hato, los acusados NILVE JESUS CARRASQUERO e IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO, procuraron al ciudadano WLADIMIR ANTONIO LEIDENZ, una herida en el rostro (Pómulo Derecho) con un objeto cortante (Pico de Botella), que ameritó una intervención quirúrgica con veintiséis (26) puntos de sutura.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los fundamentos de hecho están representados por la vinculación entre la acusación fiscal y la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de hechos que implica el reconocimiento de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados en el capitulo correspondiente de dicho acto conclusivo y a su vez dicha admisión obliga que exista identidad entre la aludida relación de los hechos fiscales y los hechos acreditados por el Tribunal por no existir contradictorio, de tal manera que siendo un causa tramitada por el procedimiento abreviado se omite la fase de recepción de pruebas y la subsiguiente valoración de las mismas y se procede a imponer la condena de manera inmediata como obsequio del ordenamiento positivo al acusado y al sistema judicial, en el sentido de materializar dos de los atributos mas preciados del proceso en general cuales son la economía y la celeridad procesal, sujetándolos a la voluntariedad de los acusados sin que medie coacción de ningún tipo. Siendo obvio que al pasar la acusación por el proceso de depuración que sugiere su admisión, el Juzgador ha constatado que es viable y que al admitir los acusados los hechos que ella contiene no existe de manera manifiesta una amenaza al debido proceso y muy especialmente a la defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La admisión de la acusación fiscal como se apuntó, implica que de acuerdo al criterio jurisdiccional la misma es viable, que la calificación jurídica es cónsona con los hechos y que estos a su vez responden a un debido manejo de los elementos de convicción que ha manejado el Ministerio Público como base fundamental de su acusación; en el presente caso la acusación se admitió por el delito de Lesiones Personales Graves conforme con el artículo 417 del Código Penal siguiendo los anteriores parámetros, por consiguiente este Sentenciador corroboró que los hechos que a la postre admitirían los acusados se subsumen dentro de la norma penal sustantiva referida recientemente de una manera acabada, por haber causado los agentes una cicatriz notable en el rostro de la victima .
PENALIDAD.
La pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal aplicable en su término medio conforme con las previsiones del artículo 37 ejusdem es de dos años seis meses de prisión, sin embargo debido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal la pena debe rebajarse desde un tercio a la mitad y en el caso concreto por haber mediado violencia contra las personas solo puede rebajarse hasta un tercio, por consiguiente, se aplica la rebaja de un tercio a la pena de dos años seis meses de prisión, obteniendo como pena aplicable UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2003-000064 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos NILVE JESÚS CARRASQUERO, venezolano, nacido el 26/12/79, de 23 años de edad, natural de punto fijo, titular de la Cédula de Identidad No. 15.141.620, de profesión u oficio obrero, hijo de Maribel y Nerio Carrasquero, domiciliado en el Hato, frente a la Panadería la capina, Estado Falcón e IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO, venezolano, nacido el 15-04-80, de 23 años de edad, natural de punta Cardon, titular de la Cédula de Identidad No. 14.646.307, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Peña y Aura Castillo, domiciliado en el Hato, via principal, casa sin numero, frente al estadio del hato, Estado Falcón, CULPABLES de la comisión del delito contemplado en el Artículo 417 del Código Penal, referido al las lesiones personales graves, el primero en grado de autor y el segundo en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a las previsiones del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR ANTONIO LEIDENZ, titular de la cédula de identidad número 12.790.897, en virtud de la admisión de los hechos efectuada con respecto a la acusación fiscal, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION que deberán cumplir conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución.
Igualmente se condena a los ciudadanos NILVE JESÚS CARRASQUERO e IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que los condenados han comparecido a esta audiencia en libertad sometidos a la medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º., 5º. y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo todos los días sábados de 8:30 am. a 3:30 pm., la prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y la prohibición de comunicarse con la victima; así mismo, conforme con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la pena impuesta no es igual o supera los cinco años, y el representante del Ministerio Público no ha solicitado motivadamente la detención de los penados, de igual manera no se encuentran los penados incursos en los delitos que especifica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta, de que no encuadra la situación de los mismos al menos en las previsiones de los ordinales 1º. y 2º. del Artículo 494 ejusdem, éste Tribunal se abstiene de decretar la detención de los penados y ordena que superado como sea el correspondiente lapso de apelación sean remitidos los autos respectivos al correspondiente Juez de ejecución y mientras esto sucede deberán los penados seguir cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que le fueron impuestas ante el Juzgado de Control.
De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al pago de costas a los ciudadanos NILVE JESÚS CARRASQUERO e IRINIO ANTONIO PEÑA CASTILLO. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 22 de Abril de 2005, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la redacción integra de la sentencia se va a diferir para ser publicada dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura a la presente parte dispositiva en la Sala de Audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el día de hoy veintidós (22) de Octubre de 2003.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. en Punto Fijo, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2.003.
El Juez de Juicio,
Abg. JESÚS INCIARTE ALMARZA
El Secretaria,
Abg. RITA CÁCERES
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