REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001023
ASUNTO : IP11-P-2003-000098
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL: 07-10-2003
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Jesús Armando Inciarte
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Jesús Dicurú Antonetti
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ ANDARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.383, soltero, mayor de edad, oficio obrero, natural de la población de Dabajuro del Estado Falcón y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en la Calle Comercio, Casa 10, cerca de la Panadería Ideal, hijo de RAFAEL ANGEL GUTIERREZ y ANTONIA CECILIA DE GUTIERREZ.
DEFENSOR: Abog. RAMON ANTONIO NAVAS (Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo)
VICTIMA: CARMEN HURTADO.
DELITO: Hurto Calificado en la modalidad de fractura, artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
SECRETARIA: Abog. RITA CACERES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal, en fecha 12 de agosto de 2003 siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada en momentos en que los funcionarios policiales cabo primero JUAN TOYO y el agente ALEXANDER CALDERA se encontraban en labores de patrullaje por la zona comercial de Punto Fijo a bordo de la unidad patrullera P-207 recibieron una llamada por el equipo de radio de la centralista de guardia donde les notificaba que en el establecimiento denominado agencia de viajes Médano Tour ubicado en la calle comercio de Punto Fijo un sujeto desconocido se había introducido indebidamente razón por la cual se dirigieron hasta el sitio pudiéndose percatar que la reja principal estaba violentada al igual que el vidrio de la ventana y en ese preciso instante que observan al imputado en el interior de la tienda al cual le indican que salga del mismo con las manos en alto lo cual acató lográndose de esta forma la aprehensión incautándole una máquina de escribir de color blanca marca olimpia y un radio reproductor marca Panasonic, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana CARMEN ISABEL HURTADO SOTO, titular de la cédula de identidad número 1.416.625 como de su propiedad.
Siendo la circunstancia fundamental objeto de Juicio determinar la culpabilidad o no del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, en cuanto al Hurto perpetrado contra la sociedad mercantil Medano Tours en fecha 12 de Agosto de 2003.
La Defensa del acusado Abog. RAMON NAVAS al momento de celebrarse el juicio oral y público por el procedimiento abreviado por flagrancia expuso: “quien expuso: “escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, hay en la jurisprudencia patria las consideraciones del delito consumado y el delito frustrado, este último considera que se da cuando no se tiene la disponibilidad del bien (disfrutarlo, negociarlo(sic)), el delito en este caso no se deberia (sic) de considerar perfecto, en este sentido el fiscal manifesto (sic) que el ciudadano (sic) se introdujo al negocio pero no pudo disfrutar de los objetos, por lo cual considera esta defensa que los hechos no se subsumen en la perfectividad del delito como tal, la calificación juridica (sic) no es la mas consona (sic), ya que el ciudadano no tuvo el disfrute de los objetos, por lo cual considero que es pertienete (sic) el cambio de calificación juridica (sic) ”.
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
El Tribunal impuso al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, imputado de autos, de los hechos por los cuales fue acusado, del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5o. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso aun cuando le manifestó que no procedían en su caso, ya que se constató del sistema informático Juris 2000 que el imputado se había acogido a dicha alternativa en el mes de marzo del año en curso por lo que de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal no podía celebrarse un nuevo acuerdo por ahora, así mismo lo impuso del procedimiento especial de admisión de hechos, indicándole que en caso que quisiera acogerse al mismo debía esperar hasta tanto se admitiera o no la acusación. Admitida como fue la acusación por el delito atribuido por el Ministerio Público, el Tribunal le expresó al imputado que era el momento para que se pronunciara con respecto al procedimiento especial de admisión de hechos si era su deseo acogerse al mismo; seguidamente el acusado expresó: “admito los hechos por los cuales se me acusa".
Por consiguiente el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado estima acreditadas los siguientes hechos, que el día 12 de agosto de 2003 siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada el acusado RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, fue sorprendido por funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Falcón en el interior del local donde funciona la agencia de viajes Médano Tours en la calle Comercio de Punto Fijo, habiendo sustraído una máquina de escribir de color blanca marca olimpia y un radio reproductor marca Panasonic, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana CARMEN ISABEL HURTADO SOTO, titular de la cédula de identidad número 1.416.625 como de su propiedad, percatándose igualmente los funcionarios que la reja principal estaba violentada.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los fundamentos de hecho están representados por la vinculación entre la acusación fiscal y la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de hechos que implica el reconocimiento de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado en el correspondiente capitulo de dicho acto conclusivo y a su vez dicha admisión obliga que exista identidad entre la aludida relación de los hechos fiscales y los hechos acreditados por el Tribunal por no existir contradictorio, de tal manera que siendo un causa tramitada por el procedimiento abreviado se omite la fase de recepción de pruebas y la subsiguiente valoración de las mismas y se procede a imponer la condena de manera inmediata como obsequio del ordenamiento positivo al acusado y al sistema judicial, en el sentido de materializar dos de los atributos mas preciados del proceso en general cuales son la economía y la celeridad procesal, sujetándolos a la voluntariedad del acusado sin que medie coacción de ningún tipo. Siendo obvio que al pasar la acusación por el proceso de depuración que sugiere su admisión, el Juzgador ha constatado que es viable y que al admitir el acusado los hechos que ella contiene no existe de manera manifiesta una amenaza al debido proceso y muy especialmente a la defensa. Por consiguiente en base a la admisión de los hechos este Juzgador determina la culpabilidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA en la comisión del delito de Hurto Calificado en la modalidad de fractura conforme con el artículo 455 ordinal 4º. del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La admisión de la acusación fiscal como se apuntó, implica que de acuerdo al criterio jurisdiccional la misma es viable, que la calificación jurídica es cónsona con los hechos y que estos a su vez responden a un debido manejo de los elementos de convicción que ha manejado el Ministerio Público como base fundamental de su acusación; en el presente caso la acusación se admitió por el delito de Hurto Calificado en la modalidad de fractura conforme con el artículo 455, ordinal 4º. del Código Penal siguiendo los anteriores parámetros, por consiguiente este Sentenciador corroboró que los hechos que a la postre admitiría el acusado se subsumen dentro de la norma penal sustantiva referida recientemente de una manera acabada, por haberse apoderado el agente de objetos muebles pertenecientes a otro que se encontraban en la agencia de viajes Médano Tours, habiéndose verificado violencia sobre cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las propiedades, no obstante que los mismos fueron recuperados al poco tiempo, sin embargo conforme con el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia basta con que se materialice el apoderamiento aunque sea por un momento para considerar que se ha perpetrado el delito de forma perfecta ya que el derecho tutelado por la legislación en este sentido es la propiedad y es este el que resulta vulnerado con el apoderamiento.
PENALIDAD.
La pena correspondiente al delito de Hurto calificado en la modalidad de fractura contemplado en el artículo 455 ordinal 4º. del Código Penal aplicable en su término medio conforme con las previsiones del artículo 37 ejusdem es de seis años de prisión, sin embargo debido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal la pena debe rebajarse desde un tercio a la mitad, por consiguiente, tomando en cuenta que el delito atribuido no es de gran entidad y que en cuanto al daño causado los objetos fueron recuperados, se aplica la rebaja de la mitad de la pena por haber recaído el delito sobre bienes disponibles de carácter patrimonial y no existir violencia contra las personas, tampoco tratarse de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyas penas excedan en su límite máximo de ocho años, obteniéndose como pena aplicable TRES (03) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2003-000098 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ ANDARA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.383, soltero, mayor de edad, oficio obrero, natural de la población de Dabajuro del Estado Falcón y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en la Calle Comercio, Casa 10, cerca de la Panadería Ideal, hijo de RAFAEL ANGEL GUTIERREZ y ANTONIA CECILIA DE GUTIERREZ, CULPABLE de la comisión del delito contemplado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, referido al Hurto Calificado en la Modalidad de Fractura, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ISABEL HURTADO SOTO y de la empresa Medano Tours, en virtud de la admisión de los hechos efectuada con respecto a la acusación fiscal, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que el acusado ha comparecido a esta audiencia privado judicial y preventivamente de la libertad se mantiene dicha medida que fuera decretada contra el mismo en fecha 15 de Agosto de 2003 por el Juez Segundo de Control abogado Naggy Richani Selman.
De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 272 ejusdem, se exime del pago de costas al condenado quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligado a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que el mismo se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública lo cual evidencia su estado de pobreza. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 12 de Agosto de 2006, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en virtud de que el Tribunal debe culminar la elaboración durante esta tarde de una decisión definitiva que debe ser publicada necesariamente el día de mañana, no será posible publicar integramente en esta fecha la sentencia correspondientes a la presente causa, por lo cual se va a diferir la redacción integra de la sentencia, dándose lectura a la presente parte dispositiva en la Sala de Audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2.003.
El Juez de Juicio,
Abg. JESÚS INCIARTE ALMARZA
El Secretaria,
Abg. RITA CÁCERES
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