REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000213
ASUNTO : IP11-P-2003-000035

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 27-10-2003
FECHA DE FINALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 29-10-2003
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 27 y 29-10-2003
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
ESCABINOS: TESTA BRAVO NOEL JESUS (Titular 1) y BRACHO TALAVERA WILLIAN BENJAMIN (Titular 2).

MINISTERIO PUBLICO: ABG. RICHARD PEREZ, FISCAL 13° y ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA, FISCAL 13º. AUXILIAR.

DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO (Defensora Pública 1º. Suplente)

IMPUTADOS: JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 13.108.273, nacido en fecha 30-08-76, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Saturno Jiménez y Angela Medina, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Perú, Casa No. 4, Punto Fijo, Estado Falcón, y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 19.058.512, nacido en fecha 12-11-83, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Miriam Sánchez y de padre difunto, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Perú, Casa No. 27, Punto Fijo, Estado Falcón

DELITOS CONTENIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grados de autoría y coautoría material, en relación a los ciudadanos JEAN QUERO SÁNCHEZ y JAVIER JIMENEZ MEDINA, respectivamente.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo al respectivo auto de apertura a juicio los hechos objeto del juicio son los siguientes: en fecha 16 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las Dos Quince de la tarde, los funcionarios JHON ALEXANDER RAMIREZ y ANGELO SALAS ambos adscritos a la Brigada de patrullaje a pie de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, instalaron un Punto de Control, en la Calle Panamá con Cuba, momentos en que verificando en el referido Punto de Control los seriales de una moto que por allí transitaba, se acercara a ellos un vehículo marca Ford LTD, de Color Blanco, Placas DAP-415 con un letrero de TAXI, en cuyo interior se encontraban dos personas además del conductor, procediendo de seguidas dichos funcionarios policiales a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, bajándose de la parte delantera del vehículo su conductor, ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, y de la parte del copiloto como pasajero el hoy imputado JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA, mientras que de la parte trasera del mismo desbordare el imputado JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ, procediendo de seguidas, y previa inspección personal hecha a cada uno de ellos, los mencionados funcionarios policiales al amparo de artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección al vehículo taxi en cuestión con la presencia de los testigos presénciales CKIDER JOSE OCANDO, FRANKLIN LOAIZA CARRILLO y RUBEN DARIO ROJAS ROJAS (conductor del vehículo), dada el estado de nerviosismo que presentaban éstos dos pasajeros (hoy imputados), logrando incautar oculto en el interior de la parte trasera del mencionado vehículo, específicamente en el piso del asiento trasero, un paquete de regular tamaño totalmente embalado con cinta adhesiva (tirro) de material sintético de color marrón, contentivo el mismo de un compactado de restos y semillas de naturaleza vegetal, de color pardo verdoso, con un peso de 124 Gr, y que a la luz de la experticia botánica respectiva realizada en fecha 08 de Mayo del año 2003, cursante en actas al folio 67 del presente asunto, se trata de Cannabis Sativa Linne o Marihuana.



Siendo la circunstancia fundamental objeto de Juicio determinar la culpabilidad o no de los ciudadano JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grados de autoría y coautoría material, respectivamente

En tal sentido, el abogado RICHARD PEREZ CARREÑO, expuso los hechos ocurridos el día 16 de Abril de 2003 aproximadamente a las 12:15 de la tarde, que dieron origen a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra los ciudadanos JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ. Explico los fundamentos sobre los cuales se apoya la acusación contra los ciudadanos, exponiendo igualmente que la conducta desplegada por los mismos se subsume en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de trasporte, prevista y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, consigno para ser agregado al asunto acta policial con respecto a la notificación de testigos.

La defensa abogada SANDRA BLANCO, manifestó que el Ministerio Público no demostró las circunstancias de tiempo modo y lugar, y las mismas no se relacionan con los ciudadanos a quienes se les imputa, no esta demostrada la conducta desplegada por mis defendidos y que a los ciudadanos Javier José Jiménez Medina y Jean Carlos Quero Sánchez no se les encontró nada

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


Durante los días 27 y 29-10-2003, se llevaron a dos audiencias orales y públicas en juicio en la causa signada con el número 1P11-P-2003-000035, seguida contra los acusados JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las cuales el Tribunal constituido de manera mixta ejerció la inmediación en cada uno de los actos, especialmente sobre en el momento en que fueron evacuadas las fuentes de pruebas, considerando acreditados de acuerdo a lo exigido en el ordinal 3º. del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

El día 16 de Abril de 2003, durante la semana santa siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde los funcionarios JHON ALEXANDER RAMIREZ ARÉVALO y ANGELO SALAS, adscritos a la Policía del Estado Falcón instalaron un punto de control en la subida de Carirubana hacia la calle Panamá en la intersección con la Cuba, Punto Fijo, Estado Falcón y aproximadamente a las 2:15 de la tarde se encontraban revisando la documentación de una moto visualizaron un vehículo LTD con distintivo de TAXI el cual era tripulado por tres personas incluyendo a su conductor, solicitándoles los funcionarios se estacionaran y descendieran del vehículo, procediendo el funcionario ANGELO SALAS a una revisión corporal de los dos pasajeros no así del chofer e igualmente una revisión del vehículo por parte del funcionario JHON ALEXANDER RAMÍREZ ARÉVALO, localizando este último un paquete embalado con cinta adhesiva de color marrón en el piso de la parte trasera del vehículo, siendo presenciado el procedimiento por el conductor del vehículo quien manifestó que el estaba haciendo una carrerita y por dos testigos que eran las personas que tripulaban la moto que revisaban los funcionarios previo el procedimiento del automóvil. Así mismo, quedó acreditado que el paquete incautado contenía la droga cannabis sativa linne mejor conocida como marihuana, con un peso neto de 124 gramos y que esta sustancia era trasladada por los ciudadanos JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ en un taxi contratado por JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Las pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera mixta obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión de manera unánime con respecto a la culpabilidad de los acusados JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SANCHEZ en el delito por el cual fueron condenados, así como de las que no se extrajo ningún valor probatorio, son valoradas o no según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

La declaración bajo juramento del experto FERNANDO MEDINA CASANOVA, venezolano, casado, nacido el 02/01/68, de 35 años, titular de la Cédula de Identidad 9.711.332, profesión u oficio Lic. Química Puro, Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, la valora este Tribunal como prueba plena y fehaciente adminiculada al informe de experticia botánica número 9700-135-DT-410 de fecha 08-05-2003 que corre inserta en el folio 67 del respectivo asunto y que fue incorporada a través de la lectura, de que a la alícuota remitida al laboratorio luego de haberse realizado distintas pruebas se determinó que se trataba de marihuana, así mismo que el informe de experticia que se le puso de manifiesto al experto era la misma que efectuó, que ésta experticia hacía alusión a los ciudadanos JAVIER JOSE JIMENEZ y JEAN CARLOS QUERO y que las alícuotas no se confunden porque llegan a su manos con un memorando y rotuladas con número de expediente y nombre, que la conclusión del informe era que los restos vegetales eran marihuana o cannabis sativa linne y que los métodos empleados son certeros, conclusión a la que llegan los Juzgadores una vez escuchada la exposición del experto en cuanto a su profesión, su experiencia como químico y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que a la sustancia se le efectuó una observación microscópica en cuyo resultado se establece “...que los restos vegetales presentes en la muestras están cubiertos de pelos transparentes y curvos de base ensanchada y punta aguda, en la base de algunos pelos se observan cistolitos”, toda vez que el experto durante su declaración mencionó que esas características solo la tiene la cannabis sativa linne, así mismo, los resultados de las reacciones químicas el experto expresó que coinciden con los resultados que de acuerdo a su conocimiento deben producirse cuando se trata de marihuana y además de esto, también se aprecia que le fue practicada a la sustancia una cromatografía y aun desconociendo el principio científico de esta prueba, se conoce que se efectúa mediante el cromatógrafo con un resultado que se logra a través de un patrón preestablecido o estándar, lo cual le da fe al Tribunal de que efectivamente en la prueba técnica se utilizaron métodos idóneos por las explicaciones aportadas por el experto y en consecuencia que la sustancia remitida la cual a su vez de la lectura del acta de verificación de sustancia también incorporada por la lectura, se evidencia que fue autorizada su obtención por el Tribunal de Control, se trata de una sustancia de naturaleza ilegal (cannabis sativa linne) descrita en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como aquellas sobre las cuales debe aplicarse las disposiciones de esa misma en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; de control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esa Ley.

La declaración bajo juramento del funcionario policial JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, venezolano, casado, Natural de Coro Estado Falcón, nacido el 17-09-78, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad 14.654.245, profesión u oficio agente de la policía, domiciliado en Coro, Estado Falcón, quien de acuerdo a su testimonio intervino en el procedimiento, ningún valor probatorio tiene para estos Juzgadores ya que pese a haber declarado sobre muchos aspectos del procedimiento de manera que pudiera creerse coherente, se muestra contrario a la verdad establecida por el Tribunal Mixto de acuerdo a su convicción por vía de la aplicación de las máximas de experiencia concatenada con la valoración de otras pruebas, concretamente en cuanto a un aspecto fundamental de dicho procedimiento, que se explica de la siguiente manera: el testigo bajo análisis manifestó categóricamente que al momento del hallazgo de la sustancia, el conductor del vehículo quien por cierto lo acompañaba en la revisión, no manifestó absolutamente nada que solo hizo con su cara una expresión de asombro, siendo esto desmentido tanto por el funcionario ANGELO SALAS como por el conductor de la unidad sometida a revisión RUBEN DARIO ROJAS, quienes coincidieron en afirmar que el conductor expresó luego de la incautación o hallazgo de la sustancia que el estaba haciendo una carrerita, siendo ambas circunstancias suficientes para aseverar que el testigo bajo análisis no declaró con sinceridad, con veracidad, pues, quien puede creer que la actitud media de una persona en cuyo vehículo un funcionario policial localiza un paquete refiriéndole que es droga, máxime tratarse de un vehículo de alquiler, pueda ser guardar absoluto silencio y que además de esto el funcionario policial ante tal silencio no se lo lleve detenido.

La declaración bajo juramento del funcionario policial ÁNGELO SALAS, venezolano, nacido el 24-05-83 de 20 años de edad, soltero, Natural de santa Cruz de Bucaral Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad 15.916.200, profesión u oficio agente de policía, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, la estiman estos Juzgadores como prueba plena y fehaciente de que el día 16 de abril de 2003 fecha en que se llevó a cabo el suceso que dio origen al presente juicio los funcionarios aprehensores se encontraban en un punto de control chequeando una moto y a dos ciudadanos y observaron un vehículo LTD con distintivo de Taxi ordenándoles que se estacionaran y se les ordeno se bajaran del vehículo, que el les efectuó una revisión corporal a los dos pasajeros sin encontrarles nada y que su compañero efectuó una revisión del vehículo y en la parte trasera del piso del mismo encontró un paquete embalado con cinta adhesiva de color marrón, que los ciudadanos que tripulaban la moto habían sido llamados como testigos aunque el conductor había estado todo el tiempo mientras la revisión del vehículo se efectuaba, que la evidencia que se le puso de manifiesto durante el juicio oral y público era la misma que se localizó en el interior del taxi el día del procedimiento, que a los acusados no les fue encontrada evidencias en sus ropas, que el chofer dijo que eso era una carrera, que el se estaba ganando la vida taxiando y que los llevo a un sitio y los espero, que el ellos decidieron detener a los dos ciudadanos y no al chofer a quien llevaron como testigos por lo que argumentó el chofer. La declaración del presente testigo goza de fidelidad y valor probatorio por los Juzgadores en virtud de que al concatenarla con la declaración del testigo y conductor RUBEN DARIO ROJAS, la misma guarda relación intima en cuanto a la forma como se produjo la incautación, la presencia de dos funcionarios, la presencia de dos personas que llamaron como testigos que tripulaban una moto, la mención que hizo el testigo en cuanto a la actividad como taxista que desempeñaba lo cual es a su vez un punto que ofrece credibilidad al procedimiento y a la forma como interpretaron los funcionarios que la presencia del ciudadano RUBEN DARIO en el interior del vehículo obedecía a un servicio como taxista y no a la participación en la comisión del delito como quedó develado en el juicio oral y público, ya que el deponente manifestó que la razón por la cual se llevaron al conductor como testigo y no como detenido era que este había referido que estaba haciendo una carrerita, que se ganaba la vida taxiando y que el los llevó a un lugar y los espero.

La declaración bajo juramento del testigo RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, casado, nacido el 01/08/57, de 46 años, titular de la Cédula de Identidad 4.181.702, profesión u oficio chofer, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, la estiman estos juzgadores como prueba fehaciente de que a dicho ciudadano le fue solicitada una carrerita en la línea de taxis, que cuando venían de Carirubana estaba la policía en un punto y los detuvo, que luego un policía lo llamó y le dijo que viera lo que estaba atrás, que le dijo que era droga, que el empezó a trabajar en la tarde como a la 1:30, que las personas que abordaron el taxi tenían las siguientes características: “El de adelante era blanco, el otro era de piel mas oscura como moreno; el de adelante era mas alto que el de atrás; ambos con el pelo cortado y peinado hacia atrás, el que estaba detrás tenia el pelo más corto y ondulado, ambos de pelo negro...”, que su firma aparece en la rueda de reconocimiento que el representante del Ministerio Público le exhibió, que la persona que se subió detrás fue la que preguntó por el precio para ir a Carirubana, la que le pagó 2.500 Bolívares por el servicio y el que le dijo que se fueran por la Panamá, que el los llevó desde el modulo del Barrio Andrés Eloy a la calle la marina de Carirubana por donde esta la Marisquería Caracas y de allí iban otra vez al modulo, que los llevó a Carirubana y el señor que estaba atrás se bajo y el de adelante se quedo con el, que cuando se iba a montar le notó al que iba detrás algo debajo de la franela pero no supo que era, que ninguno le daba instrucciones al otro, que no hablaban por el camino, que la persona que iba adelante al momento de percatarse de la presencia del puesto móvil de la policía le preguntó al de atrás que pasaba con la broma y el de atrás respondió está allí en el piso, que en el puesto policial habían dos personas mas por una moto y que el policía les solicitó que observaran el procedimiento, que el paquetico era mas pequeño que un paquete de fósforos y que estaba envuelto con cinta marrón, que el sitio de aprehensión era la intersección que forma la subida de Carirubana hacia la Panamá con la Cuba, que la línea de taxi a la que se encuentra afiliado esta ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco en la Jorge Ruiz Polanco con Arias, que el estaba parado a 2 o 3 metros durante la revisión del vehículo, que el policía abrió la puerta de atrás, que no estaba viendo lo que hacía el funcionario, que el solo vio cuando le dijo que abriera la maleta y la abrió para que revisara, que el policía abrió adelante y miro luego abrió la puerta de atrás y le dijo que viera lo que había allí atrás, que cuando encontraron el envoltorio le dijo a los funcionarios que el le estaba haciendo una carrerita a ellos, que el empaque que le puso a la vista el Tribunal se parecía al que incautaron los policías, que estaba envuelto de la misma manera, pero que aquel era como mas pequeño, que los policías dijeron en la comandancia “no llega a 120 gramos”, que era como la mitad de un empaque de fósforos de 12 cajas. A esta declaración los Juzgadores le confieren pleno valor probatorio debido a la espontaneidad que durante el interrogatorio se observó en el testigo, además de la sinceridad que se deduce debido a su vinculación con la declaración del funcionario ANGELO SALAS en cuanto a la hora en que se efectuó el procedimiento, la presencia de dos personas a bordo del vehículo Taxi, la presencia de dos personas que se encontraban en el sitio por una moto, en cuanto al paquete localizado y su parecido con el que le fue mostrado, la expresión de que estaba haciendo una carrerita lo cual fue aseverado por el funcionario policial ANGELO SALAS, además de ello las características fisonómicas que este ciudadano aportó durante el juicio oral y público corresponden perfectamente con las características que el Tribunal pudo observar con respecto a los acusados, pudiendo establecer que de acuerdo a sus características y los dichos del testigo era JEAN CARLOS QUERO quien se encontraba en la parte trasera del vehículo y JAVIER JOSE JIMENEZ MEDINA quien iba delante, lo cual a su vez corresponde perfectamente con EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS EN RUEDA DE INDIVIDUOS que corre inserto en los folios 60 y 61 de la presente causa de fecha 05-05-2003, acto celebrado conforme a la Ley procesal por un Tribunal de Control y admitida en audiencia preliminar, la cual fue incorporada al juicio oral y público por su lectura en virtud de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba a la cual este Tribunal igualmente le otorga pleno valor probatorio adminiculada a la presente declaración de testigo, por constar en la misma que en fecha 05 de Mayo de 2003 el ciudadano RUBEN DARIO ROJAS reconoció delante de un Juez, un Defensor, un representante del Ministerio Público, un Secretario y entre otras personas que conformaban el grupo, a los ciudadanos JEAN CARLOS QUERO y JAVIER JIMENEZ MEDINA, como las personas que iban en la parte trasera y delantera de su vehículo, respectivamente, coincidiendo ello con lo destacado anteriormente. Es importante igualmente en cuanto al presente análisis de testigo, expresar la relación existente entre el sitio donde fue hallada por la policía la sustancia cuya naturaleza ilegal sería dictaminada posteriormente (piso del vehículo) y lo que expresó el testigo RUBEN DARIO ROJAS con respecto a la respuesta dada por el ciudadano JEAN CARLOS QUERO al ciudadano JAVIER JIMÉNEZ MEDINA cuando este último le pregunto con respecto a que pasaba con la broma, o sea, está allí en el piso, de lo que se infiere que los acusados se referían a lo mismo que fue localizado en el piso; pero no es solo esa la deducción que se obtiene de ese hecho, pues la circunstancia de que JAVIER JIMENEZ le haya preguntado por la broma a JEAN QUERO, este le responsa que está en el piso y sea localizado en el piso un envoltorio contentivo de 124 gramos de la droga conocida como Marihuana a la vez devela que JAVIER JIMENEZ a pesar de no haber portado la sustancia materialmente, conocía que era lo que llevaban como resultado de un acuerdo previo en ir a buscarla, ya que a pesar de que el testigo RUBEN DARIO ROJAS manifestó que estos ciudadanos no hablaban por el camino, sin embargo al notar la presencia policial se produjo la consabida comunicación, prueba inferencial e indefectible de que ambos conocían lo que llevaban aun cuando materialmente la ostentaba JEAN CARLOS QUERO. En cuanto al tamaño del empaque el Tribunal observa que en la declaración del testigo hay una referencia a que el empaque era como la mitad de un paquete de fósforos de los que traen doce cajas, así mismo, que los funcionarios dijeron al mismo momento del traslado del procedimiento a la sede policial que el empaque no pasaba de 120 gramos, ambas referencias guardan relación con el tamaño por lo que estos Juzgadores no consideran que tal circunstancia se obstáculo para atribuir credibilidad al testimonio del testigo, mas si tomamos en cuenta el tiempo que ha pasado desde el día del suceso y la mayor o menor compatibilidad del oficio del testigo con procedimientos de esta naturaleza.

El acta policial que corre inserta en el folio 5 y su vuelto de las actuaciones si bien fue autorizada su incorporación por el Juez de Control que admitió la acusación y fue leída en juicio oral y público por tratarse de una prueba escrita, estos Juzgadores ningún efecto probatorio confieren a dicha prueba, al considerar que la misma no debió haber sido admitida por ilegal, al oponerse a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que especifica de manera taxativa cuales son las pruebas que pueden ser objeto de lectura e igualmente por ser innecesaria por haber sido promovidos los funcionarios que la suscribieron para que declarasen sobre el procedimiento, como efectivamente sucedió, siendo que si no existe la posibilidad de interrogar a los testigos y declarantes no se garantiza el contradictorio, ni la inmediación sobre la prueba, ya que la lectura es la manera como el Tribunal ejerce la inmediación con respecto a determinados medios de prueba, pero solo de aquellos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como se dijo antes.

El acta de audiencia de presentación del imputado, incorporada mediante la lectura ningún efecto probatorio le confieren estos juzgadores por tratarse de un instrumento que si bien es autorizado su elaboración por un Juez de Control con todas las formalidades previstas en la Ley, las menciones allí contenidas tienen origen defensivo de acuerdo a la naturaleza de la declaración del imputado y solo debe ser tomadas en cuenta para realizar los actos de investigación que de las mismas resulten, en descargo o incriminatórios para los imputados.

El acta de verificación de sustancias que corre inserto en los folios del 39 al 41 del asunto, practicada por el Juzgado Segundo de Control y admitida en audiencia preliminar por ese mismo órgano jurisdiccional, la cual fue incorporada mediante la lectura, este Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de un medio de prueba sometido al régimen de la prueba anticipada previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y adaptarse a las previsiones del artículo 339 ejusdem, la misma la admiten estos juzgadores como prueba plena y fehaciente de que la evidencia sometida a verificación presentaba las siguientes características:
Siendo importante la descripción de las características en cuanto al tipo de empaque y color de la sustancia verificada por guardar relación con las características de la evidencia exhibida en juicio oral y público y por consiguiente deducirse que se trata de la misma que, así como también la descrita tanto por el funcionario como por el testigo, igualmente importante por el peso establecido que es la única referencia a cantidad que existe en la causa y esto a su vez es un aspecto esencial de carácter legal por las implicaciones que pudiese tener sobre la calificación jurídica.

En relación a la experticia botánica número 9700-135-DT-410 de fecha 08-05-2003 que corre inserta en el folio 67 del respectivo asunto, este Tribunal se pronunció anteriormente cuando analizó el testimonio del experto FRENANDO MEDINA.

Con respecto al Acta de Reconocimiento de Personas en Rueda de Individuos que corre inserto en los folios 60 y 61 de la presente causa de fecha 05-05-2003, igualmente ya se pronunció este Tribunal cuando valoró la declaración del testigo RUBEN DARIO ROJAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal constituido de manera mixta ha atribuido a todas y cada una de las pruebas sobre las cuales ejerció la inmediación durante el juicio oral y público, en uso de la sana critica como regla de valoración de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de forma unánime que en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, los mismos son CULPABLES en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de coautores, ya que ambos conocían como se dijo antes de que fuese descubierta la sustancia, que era lo que transportaban en una unidad fletada por ellos y de allí que aun cuando difícilmente podían llevar los dos un solo envoltorio por representar una unidad compacta y bien envuelta ambos concurrieron en la actividad de trasladar o transportar el paquete contentivo de la sustancia ilícita, de lo contrario no habría habido referencia entre ellos a que pasaba con la broma, refiriéndose al empaque, como se explicó antes y bien podría haber concurrido JEAN QUERO solo a transportarla, produciéndose de esta manera la adecuación típica con respecto al delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas que es del tenor siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. Se deja constancia de que si bien en el respectivo auto de apertura a juicio había referencia a autoría y coautoría material en tal delito, la actual calificación no representa un cambio sustancial con respecto a aquélla y por ello no fue advertido un cambio durante el debate oral y público, considerando que se trata de una aclaratoria de términos jurídicos por tratarse de dos personas que concurren de acuerdo a lo probado en igualdad de circunstancias en la comisión de un delito con la diferencia de que uno porta la sustancia ilegal y el otro no, considerando este Juzgador profesional que la autoría y la coautoría se excluyen mutuamente, porque la coautoría no se trata sino de dos o mas autores, distinto es el caso de un autor y otras personas que se encuentran respecto de este en otro grado de participación.


PENALIDAD.

La pena correspondiente al delito de penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 10 a 20 años de prisión, aplicable en su término medio conforme con las previsiones del articulo 37 ejusdem es de 15 años de prisión, sin embargo es necesario señalar que conforme con el ordinal primero del artículo 74 del Código Penal el acusado JEAN QUERO SOTO cometió el delito siendo mayor de 18 y menor de 21 años y en cuanto al ciudadano JAVIER JIMENEZ MEDINA conforme con el ordinal 4º. de la precitada norma no posee antecedentes penales acreditados por ende la presunción sobre una buena conducta predelictual y la subsiguiente consideración con respecto a que se trata de un delincuente primario, tomando en cuenta además el principio de proporcionalidad en virtud del cual la pena que a estos ciudadanos pudiera imponerse no debe ser la misma que normalmente se aplica en su término medio a grandes narcotraficantes, conforme también con los principios de equidad que deben prevalecer en la aplicación de la justicia, se rebaja la pena aplicable en su término medio un tercio y por consiguiente se establece en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN la pena aplicable.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera mixta en la presente causa signada con el número IP11-P-2003-000035, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD a los ciudadanos JAVIER JOSE JIMÉNEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 13.108.273, nacido en fecha 30-08-76, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Saturno Jiménez y Angela Medina, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Perú, Casa No. 4, Punto Fijo, Estado Falcón, y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 19.058.512, nacido en fecha 12-11-83, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Miriam Sánchez y de padre difunto, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Perú, Casa No. 27, Punto Fijo, Estado Falcón, CULPABLES, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de co-autoría, y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que los condenados han comparecido a esta audiencia privados judicial y preventivamente de la libertad se mantiene dicha medida que fuera decretada contra los mismos, en fecha 19 de Abril de 2003 por el Juez Segundo de Control, Abogado Naggy Richani Selman. De conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 265 y 272 ejusdem, se exime del pago de costas a los condenados, quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaban obligados a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que los mismos se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública, lo cual evidencia su estado de pobreza. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 16 de abril de 2013, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en virtud de lo avanzado de la hora se va a diferir la redacción integra de la sentencia, dándose lectura a la presente parte dispositiva en la Sala de Audiencias No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el día de hoy veintinueve (29) de Octubre de 2003, acogiéndose al lapso de diez (10) días hábiles a partir del pronunciamiento de la presente parte dispositiva para la publicación integra de la sentencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en funciones de Primero de Juicio, en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil tres.

EL JUEZ PROFESIONAL,


Abg. JESÚS INCIARTE


LOS ESCABINOS,



TESTA BRAVO NOEL JESUS BRACHO TALAVERA WILLIAN BENJAMIN


LA SECRETARIA DE SALA


Abog. RITA CACERES