REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000014
ASUNTO : IK11-P-2003-000014
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Vista la solicitud del penado JEAN CARLOS COLINA ESCARAY, contenida en acta de fecha 05 de Septiembre del año en curso, en la que solicita la redención legal de pena por trabajo y estudios realizados de conformidad con lo preceptuado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y cumplidas como en efecto fueron la consignación de toda la documentación pertinente para el otorgamiento de dicha redención de conformidad con lo exigido en el articulo14 de la ley in comento referidas las mismas, a constancias de trabajo emanados del recinto carcelario así como los respectivos certificados de notas de grados de estudios debidamente cursados intramuros, según consignación que riela en actas de fecha 05 de Noviembre del año en curso.
En tanto, a los fines de realizar la redención solicitada tenemos que:
En fecha 13 de Julio del año 2000, fue inicialmente detenido el penado JEAN CARLOS COLINA ESCERAY, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROBERTO JESÚS ACACIO ESCALONA, siendo que en fecha 20 de Junio fuere condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio al ser encontrado Culpable de la comisión del precitado delito, manteniéndose hasta la presente fecha privado de libertad, por lo que en definitiva y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 477 del Copp derogado aplicable por ser mas favorable al reo en atención a lo preceptuado e el articulo 24 Constitucional, tenemos que el penado en cuestión tiene un total de 3 años 3 meses y 29 días de recluido computables para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido.
En fecha 9 de Septiembre de año en curso se recibió por ante este despacho certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en el que se certifica que el precitado penado NO REGISTRA antecedentes penales por ante esa División de dicho Ministerio.
- En fecha 19 de agosto del presente año, se reciben por ante este Tribunal constancia de buena conducta del penado, emanada de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, centro carcelario en el que se encuentra aun recluido en penado.
- En esa misma fecha (19-08-03) se reciben a su vez constancias de trabajo y de estudios cursado por el referido penado intramuros, en los cuales se evidencia este juzgador, y luego de hacer el respectivo calculo, que este ha trabajado por 2 años 5 meses y 6 días, y ha cursado estudios por 18 meses continuos, aprobando dos grados de educación primaria, tres grados de educación básica y un grado de educación diversificada.
- En fecha 5 de Noviembre del año en curso, se recibe por ante este Tribunal copias debidamente certificadas de las notas del precitado penado y aprobación de los semestres séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo semestre de educación para Adultos en Libre Escolaridad, lo cual ratifica el contenido de las constancias de estudio emanadas de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro.
Ahora bien, en atención al anterior punto, y como quiera que este juzgador de los recaudos suministrados en actas ha constatado que efectivamente el penado JEAN CARLOS COLINA ESCARAY, ha laborado intramuros en el Internado Judicial del Estado Falcón, 2 años, 5 meses y 6 días, y cursado conjuntamente estudios en sistema de Libre Escolaridad para Adultos por espacio de 18 meses continuos, aprobando el quinto y sexto grado de primaria, mas el Séptimo, octavo, noveno grado de Educación Básica y el primero y segundo gado de educación diversificada, es procedente entonces la solicitud de redención peticionada por el propio penado a razón de dos días de trabajo o estudio por un día de reclusión de conformidad con lo preceptuado en articulo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Por tanto de la operación matemática prevista en el precitado articulo de dos días de trabajo por uno de reclusión, nos daría que el penado tiene una redención de pena por trabajo realizados de intramuros de 1 año, 2 meses y 18 días, y una redención de pena por estudios cursados durante 18 meses continuos de 9 meses de redención, los cuales sumados a la redención de pena por trabajo tenemos que al penado le procede un total de redención de pena por trabajo y estudio realizados de 1 año, 11 meses y 18 días; siendo que en consecuencia de lo antes motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara con lugar la redención solicitada por el penado Jean Carlos Colina Escaray y consecuencialmente se declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO REALIZADO Y ESTUDIOS CURSADOS por el precitado penado en 1 año 11 meses y 18 días de pena cumplida, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido computo por auto separado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES