REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000014
ASUNTO : IK11-P-2003-000014



AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA


Visto el Auto de redención de pena que antecede al presente auto, se hace necesario la realización de nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 475 del Copp derogado, hoy 482 del Copp vigente, en atención a la redención de pena realizada al penado JEAN CARLOS COLINA ESCARAY de 1 año 11 meses y 18 días, a tal efecto;

En fecha 13 de Julio del año 2000, fue inicialmente detenido el penado JEAN CARLOS COLINA ESCERAY, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROBERTO JESÚS ACACIO ESCALONA, siendo que en fecha 20 de Junio del año 2003 fuere condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio al ser encontrado Culpable de la comisión del precitado delito, manteniéndose hasta la presente fecha privado de libertad, por lo que en definitiva y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 477 del Copp derogado aplicable por ser mas favorable al reo en atención a lo preceptuado e el articulo 24 Constitucional, tenemos que el penado en cuestión tiene un total de 3 años 3 meses y 29 días de recluido computables para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido.
En fecha 12 de Noviembre del año en curso, se le redime la pena al condenado JEAN CARLOS COLINA ESCARAY en 1 año 11 meses y 18 días.

En tanto, de las acotaciones antes descritas este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a realizar nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 475 del Copp derogado, siendo que el mismo quedara determinado de la siguiente manera;

De la sumatoria de la pena efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida por trabajos realizados y estudios cursados tenemos un total de pena cumplida de 5 años 3 meses y 17 días de pena cumplida, faltándole una totalidad de pena por cumplir de 6 años 8 meses y 13 días por lo que optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera forma;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen penitenciario, específicamente cuando en penado haya cumplido 3 años de pena el día 25 de Julio del año 2001 (ya cumplidos) y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplidos una tercera parte de la pena, es decir, al cumplir 4 años de la pena de 12 años que le fuere impuesta, específicamente el día 25 de Julio del año 2002, (ya cumplidos) y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, aplicado en esta caso por ser esta la norma cuya aplicación mas favorece al reo, específicamente cuando haya cumplidos 8 años de pena, el día 25 de Julio del año 2006, y así se decide.
- A su vez, el mencionado penado podrá pedir la conversión de pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 12 años impuesta, a decir a los 9 años de cumplida la pena específicamente el día 25 de Julio del año 2007, conversión esta que solo podrá solicitarse ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser este, el ente Jurisdiccional al cual le esta conferido legalmente la conversión de penas de presidio a Confinamiento, en atención a lo establecido en el articulo 53 Ejusdem, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada del presente cómputo, y así se decide.
Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES