REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000015
ASUNTO : IL11-P-1999-000015
Revisada detalladamente como en efecto ha sido en presente asunto, signado con el número IL11-P-1999-000015, en el que aparece como penada la ciudadana OMAIRA TORRES TORRES, y evidenciando en el mismo, por la cantidad de pronunciamientos jurisdiccionales de diferente índole de Tribunales con distintas competencia funcional y jerarquía, una serie de pronunciamientos tanto privativos como concesivos de libertad a la mencionada penada lo cual deviene en una imprecisión con respecto al tiempo que efectivamente la referida penada ha estado privada de libertad para hacer el computo respectivo, por lo cual se hace necesario realizar un nuevo computo de pena a los fines de determinar de forma mas exacta y precisa el tiempo que ha permanecido la penada en cuestión privada efectivamente de libertad, desde que se le dictara el Auto de Detención respectivo (institución procesal penal derogada ésta que por su naturaleza, es la que mas se asemeja a la medida de Privación Judicial de Libertad), hasta la fecha de hoy (fecha de realización del nuevo computo) día del siendo que a tal efecto;
En fecha 03 de Junio del año 1997 fue capturada la hoy penada OMAIRA TORRES TORRES, luego de que el extinto Tribunal Superior Segundo Penal, conociendo en consulta legal, revocara una Averiguación Abierta decretada por el también extinto Tribunal Segundo Penal, y decretara al efecto Auto de Detención por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en hecho punible acaecido en fecha 17 de Abril del año 1996 en el que se le incautaran a la hoy penada OMAIRA TORRES, dentro de sus partes íntimas, una cajetilla de cigarrillos contentivos en su interior de 20 envoltorios tipo cebollita de la droga denominada cocaína, no siendo capturada la misma sino hasta el día 03 de Junio del año 1996.
En fecha 10 de marzo del año 1998 la hoy penada fue absuelta en sentencia de fondo emanada del extinto Tribunal Segundo Penal de ésta misma Jurisdicción, siendo efectivamente excarcelada en fecha 12 de Marzo del referido año.
En fecha 22 de Junio del año 1998, dicha decisión de Absolución fue revocada en consulta legal por el Tribunal Superior Segundo Penal, profiriendo éste una sentencia Condenatoria contra la mencionada penada de 10 años de Prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la ley Penal Especial, librándose al efecto las respectivas requisitorias a los distintos órganos de seguridad para la aprehensión de la hoy penada, no siendo la misma capturada sino hasta el día 23 de Junio del año 2000, fecha ésta a partir de la cual quedarte recluida a la orden de éste Tribunal de Ejecución para cumplir la respectiva condena.
Ahora bien, en fecha 11 de Agosto del año 2000 de forma sorpresiva, (a menos de 2 meses después de capturada para cumplir condena) la penada de marras es LIBERADA nuevamente bajo la formula de prelibertad de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a tenor de lo pautado en el artículo 490 del Copp derogado, toda vez que el juez suplente de éste despacho para la fecha dictaminó que la penada padecía de problemas mentales, otorgándole dicho beneficio.
En fecha 28 de Septiembre del año 2000, éste Juzgado de Ejecución revocó dicha medida de Prelibertad otorgada a la penada por incumplimiento de una de sus condiciones, ordenando al efecto la aprehensión de la misma, no siendo sino hasta el 16 de Agosto del año 2003 que una comisión de la policía del Estado le da captura a la misma, quedando a partir de esa fecha recluida, cumpliendo actualmente condena de diez años de prisión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a la orden de éste despacho.
De la secuencia antecedental antes descrita se evidencia, que la hoy penada OMAIRA TORRES TORRES solo ha cumplido la condena proferida efectivamente privada de libertad:
- en primer término, a partir de su captura len fecha 03 de Junio del año 1997, luego del auto detención decretado en su contra, y hasta su liberación por sentencia absolutoria de primera instancia (revocada) en fecha 12 de Marzo del año 1998 , 9 meses y 9 días.
- en segundo término, a partir de su captura, en fecha 23 de Junio del año 2000 , luego de estar requerida desde el año 1998 en atención a sentencia condenatoria proferida en su contra, y hasta ser liberada nuevamente el 11 de Agosto de ese mismo año 2000 con el beneficio de Libertad Condicional, 1 mes y 18 días.
- en tercer término, a partir de la fecha de nueva detención el 16 de Agosto del año en curso, luego de que le fuera revocado dicho beneficio (Libertad Condicional) hasta el día de hoy 3 de Noviembre de éste mismo año (2003), 2 meses y 18 días. En tanto, sumados los tres términos que anteceden tenemos que la penada de marras tiene efectivamente privada de libertad 1 año 1 mes y 15 días, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado.
Por tanto, a los fines de determinar la fecha exacta en que ésta comienza a optar por las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, así como de las Formulas de Pre Libertad y la conversión del resto de pena por cumplir en Confinamiento, ES QUE ÉSTE Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa de seguidas a realizar el presente computo;
PRIMERO: En virtud de que el hecho delictivo del cual fue hallado culpable la hoy penada y por el cual fue condenada fue perpetrado en el año 1996, la normativa para el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) y el Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, por ser estas normas adjetivas o de procedimiento las mas beneficiosas para el reo en cuanto a su aplicación, en atención todo ello a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.
SEGUNDO: En atención al anterior pronunciamiento, en cuanto a la fecha de comisión del hecho delictivo (17-04-1996), y como quiera que la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (mas beneficiosa en aplicación al reo) excluye del goce de beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena los que hayan sido condenados a una pena superior de ocho años, tal cual lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 14 Ejusdem, y siendo que la penada de marras en el caso in comento fue condenada a la pena de 10 años de prisión, considera éste Juzgador en tanto que la misma se encuentra excluida del goce de ésta Formula de Prelibertad, y así se decide.
Tercero: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional del penado, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de Prelibertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64,65 y 67 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 488 del Copp derogado, desde las siguientes fechas;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una cuarta parte de la pena a la cual fue condenado, a partir de 2 años y 6 meses de reclusión, específicamente el día 18 de Marzo del año 2005 opta por la aludida Formula de prelibertad, así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una tercera parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 3 años 3 meses y 3 días de reclusión específicamente el 21 de Enero del año 2006 opta por la aludida Formula de prelibertad, así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta luego de 6 años 6 meses y 6 días de reclusión, es decir a partir del día 24 de Abril del año 2009, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Copp y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la pena de Confinamiento en virtud de que la penada lo fue a la pena de Prisión y no a la de presidio, opta entonces por la conversión de la pena de prisión a la que fue condenada por la de Confinamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a partir del cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir luego de 7 y 6 meses de reclusión, específicamente el día 18 de Abril del año 2010, y así se decide. Notifíquese a las partes, certifíquese el referido cómputo así como la copia de la sentencia definitiva y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES