REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000011
ASUNTO : IL11-P-2001-000011
AUTO DE CONVOCATORIA AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHAR OPINIÓN FISCAL
Visto el escrito de fecha 16 de Octubre del año en curso, en el cual la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial de éste Estado con sede en la ciudad de Coro, solicita a éste Despacho pronunciamiento sobre el Cumplimiento de Pena que presuntamente operó a favor del penado DAVID FELIPE BORGES CHAVEZ de conformidad con lo preceptuado en el numeral primero del artículo 479 del Copp, éste Tribunal de ejecución a los fines de pronunciarse sobre tal petición observa lo siguiente:
- En fecha 26 de Agosto del año 1999 el hoy penado DAVID FELIPE BORGES CHAVEZ, fue condenado a cuatro años de presidio por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio con sede en la ciudad de Coro, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE HURTADO PRIMERA y NELLYS VANGRIEKEN DE JURADO, quedando éste privado de libertad a partir del 01 de Agosto del referido año 1999, fecha ésta que en efecto se toma en cuenta a los fines del cálculo del respectivo computo de pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Copp derogado.
- En fecha 13 de Septiembre del año 1999 se pública en el presente asunto penal, el respectivo Auto de Firmeza de la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.
- En fecha 02 de Noviembre del año 1999, el Tribunal Segundo de Ejecución, otorga al penado, previa constatación de los requisitos exigidos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, imponiéndole al penado en esa misma fecha y de forma textual las siguientes condiciones;
“1.- Deberá fijar su residencia en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, vereda 22, Casa N0 11, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
2.- No cambiar de residencia ni ausentarse del Estado Falcón ni de la República de Venezuela sin previa autorización del Juzgado de Ejecución.
3.- Presentarse cada (30) días ante el mencionado Tribunal, contados a partir de la presente fecha.
4.- Presentarse al delegado de Prueba las veces que éste considere necesario hasta el cumplimiento de la pena impuesta.
5.- Evitar el consumo, tenencia y algún contacto con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Evitar el consumo de licor y lugares donde lo expendan.
7.- La inobservancia de éstas condiciones lleva a la revocatoria del Beneficio de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Beneficios sobre Beneficios en el Proceso Penal…”
Una vez impuestas las anteriores condiciones al penado, éste fue puesto en libertad condicionada a partir de esa misma fecha (02-11-1999).
- Por intermedio de oficio signado con el número 2U27-2000 de fecha 31 de Enero del año 2000, el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, hace saber al Tribunal Segundo de Ejecución, que en fecha 21 de Enero de ese mismo año, dicho tribunal de Juicio en audiencia oral y Pública, celebro Acuerdo Reparatorio entre la víctima ELISA MARGARITA CAMPOS y el hoy penado DAVIS FELIPE BORGES CHAVEZ quién asiste a la mencionada Audiencia Oral y Pública bajo la Medida de Privación de Libertad dictada por un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de éste, de uno de los delitos contra la propiedad perpetrado en contra de la referida víctima, ordenando ese Tribunal de Juicio al efecto, una vez celebrado el mencionado Acuerdo y efectivamente reparada la pretensión de la víctima con la suma de Doscientos Mil bolívares, la Libertad del hoy penado. Em atención a ello se deduce la incursión efectiva del penado de marras en otro hecho delictivo de igual naturaleza al cual fue condenado, y por el cual le fuere decretada una Medida de Privación Judicial de Libertad con posterioridad a la Condena y consecuencial otorgamiento de referido beneficio, lo cual de por si constituye una causal de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que viene gozando el penado, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
- En fecha 20 de Abril del año 2001, se recibe oficio por ante éste Tribunal emanada de la Delegado de Prueba YELITZA ORTIZ adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la cual manifiesta en el referido informe periódico conductual del penado, que las presentaciones de éste han sido irregulares desde el mes de Septiembre del año 2000 por ante esa Unidad Técnica, y que tiene 4 meses que no llama ni se presenta; de lo cual deviene el incumplimiento efectivo por parte del penado, de una de las condiciones de las que fue impuesto en fecha 02 de noviembre del año 1999, específicamente la del numeral 4 del auto de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual acarrea la eventual revocatoria del mismo.
- En fecha 11 de Mayo del año 2001 se recibe oficio signado con el número 200 emanado de dicha Unidad Técnica a través de la mencionada Delegada de Prueba designada al penado, en el que manifiesta “no se presenta a las entrevistas con esa Unidad desde hace ya varios meses; de lo cual deviene el incumplimiento efectivo por parte del penado, de una de las condiciones de las que fue impuesto en fecha 02 de noviembre del año 1999, específicamente la del numeral 4 del auto de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y trae como consecuencia la eventual revocatoria del mismo. solicitándole al Tribunal de Ejecución en esa oportunidad tomar las medidas pertinentes.
- En fechas 19 de Septiembre 2001 se recibe oficio signado con el número 435 emanado de dicha Unidad Técnica suscrito por la Delegada de Prueba en el que ésta manifiesta que el penado no se presenta por ante esa Unidad Técnica desde Septiembre del año 2000, refiriéndole al éste Tribunal los otros oficios emanados de esa dependencia participando la irregularidad en cuanto a las presentaciones del penado que ya se venían suscitando.
- En fecha 04 de Marzo del año 2002, se recibe oficio signado con el número 088 emanado de dicha Unidad Técnica suscrito por la Delegada de Prueba en el que ésta manifiesta que el penado en cuestión no se presenta por ante esa Unidad desde el día 07 de Noviembre del año 2001, entrevista última ésta en la que fue amonestado por el flagrante incumplimiento a las anteriores presentaciones por ante esa Unidad.
- En fecha 11 de abril del año 2002, se levanta acta mediante la cual se deja constancia que comparece por ante éste Tribunal la ciudadana YANEHT DE BORGES madre del penado, la cual manifiesta que éste se encuentra en la población de Guacara Estado Carabobo en un centro de Rehabilitación para adictos a la droga, denominado “FUNDO HOGAR HOBELY”, de lo cual deviene el incumplimiento de forma Flagrante de una de las condiciones impuestas por el Tribunal atinente al numeral “2“ del respectivo auto de concesión del precitado beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el penado de marras sale del Estado Falcón sin autorización alguna de éste Tribunal.
- En fecha 08 de Julio del año 2002 se recibe comunicación emanada de una Institución denominada “HOGAR VERDADERAMENTE LIBRE DE VENEZUELA” con sede suscrita por su director MARCOS LUDERT dirigida a éste despacho, en el que se comunica que el penado se encuentra internado en el referido centro ubicado en la población de Guacara del estado Carabobo, para rehabilitarse del consumo de drogas, siendo que dicho programa de rehabilitación dura 2 años, divididos en dos fases, 17 meses de internamiento y 7 meses en libre comunidad; comunicación ésta que en efecto corrobora la información suministrada por la madre del penado de que el mismo se encuentra en la población de Guacara del estado Carabobo, a la cual se fue sin autorización alguna de éste despacho, violentando así una de las condiciones que le fuera impuesta para la concesión del beneficio que todavía disfruta, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 17 de la mencionada Ley de Beneficios en relación con el contenido del artículo 500 del Copp.
- En fecha 19 de Julio del año 2002, se recibe comunicación emanada del Defensor Público del penado de marras, en la que comunica a éste Despacho que el mismo se encuentra para esa fecha, laborando en la empresa “La Casa del Tapicero” desde el 15 de Julio del año 2002, laborando allí por lo menos hasta el 30 de Septiembre del referido año según constancia de trabajo emanada de la mencionada empresa inserta al folio 101 del presente asunto, de lo cual deviene la no culminación del programa de rehabilitación al que estaba sujeto el prenombrado penado en el centro de rehabilitación “VERDADERAMENTE LIBRE” cuyo período de duración es de dos años, habida cuenta que ingresó en el referido centro en el mes de Abril del 2002.
- En fecha 6 de Mayo del año en curso, se levanta acta en la cual se deja constancia que comparece ante éste despacho la ciudadana JANETH DEL ROSARIO CHAVEZ DE BORGES con el carácter de madre del penado a informar a éste despacho que su hijo se encuentra actualmente en un Hogar de Rehabilitación denominado “LA PAZ DE DIOS” en la calle 2 zona baja después de la población de Agua Viva en el Estado Trujillo a los fines de solventar el problema de consumo de drogas, de lo cual deviene otra violación mas al numeral segundo de las condiciones que le impusiera el Tribunal de Ejecución en fecha 2 de Noviembre del año 1999, para el otorgamiento del Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que hoy todavía disfruta.
- En fecha 28 de Octubre del año 2003, se recibió por ante éste Tribunal de Ejecución oficio signado con el número ALG-PF-426-03, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en la que refiere a éste despacho que el penado de marras solo se presentó periódicamente por ante la sede de éste despacho una vez por mes tal cual le fue impuesto, en una de las condiciones para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el 07-11-01 hasta 30-09-02, faltando a todas las otras presentaciones periódicas ante el tribunal a las cuales está obligado a asistir, de lo cual deviene el flagrante incumplimiento a su vez de otra de las condiciones impuestas al hoy penado para el otorgamiento del precitado beneficio que hoy goza.
Ahora bien, en atención a la secuencia antecedental antes descrita, y a los fines de resolver sobre los incontables incumplimientos y violación por parte del penado, de las condiciones que le fueron impuestas para el otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de ésta y pronunciarse sobre la revocatoria o no del mencionado beneficio, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon Extensión Punto Fijo, resuelve de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp actual, aplicable por ser la regla de aplicación preferente dentro de las normas procesales vigentes, por ser ésta (Art. 500 del Copp actual) mas favorable al reo en contraposición con el artículo 17 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, siendo por lo que CONVOCA a una audiencia oral para escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público acerca de la eventual revocatoria del beneficio en cuestión al penado DAVID FELIPE BORGES CHAVEZ, por las razones anteriormente motivadas. Dicha Audiencia se convoca en éste mismo acto para el día Lunes 10 de Noviembre del presente año a las 9 AM, en una de Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal y así se decide. Se ordena a su vez, la notificación del penado y de su defensor a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan que manifestar en uso de su sagrado derecho a la defensa de conformidad con lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 49 Constitucional y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETRIA
ABG. GLAYZA REYES